S-613
Que,….si bien….la resolución que declara el
cese de los trabajadores se (publica) en el Diario Oficial "El
Peruano", la omisión en la publicación no invalida el proceso de
evaluación ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que
el trabajador afectado tome conocimiento del cese…
Exp. Nº 617-96-AA/TC
Trujillo
Caso: Sessy Genoveva Zamora Taico
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los diecisiete días del mes
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Sessy Genoveva Zamora Taico y otros contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha
primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la
acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas ciento treinta y cinco doña Sessy
Genoveva Zamora Taico y otros interponen demanda de acción de amparo contra don
Noe Inafuku Higa, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth
Delgado Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito que se
declare inaplicable a los recurrentes la Resolución Ejecutiva Regional Nº
735-95-CTAR-LL, de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante la cual se los ha
cesado por la causal de excedencia y se disponga su inmediata reposición y el
pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiestan que mediante el Oficio Circular
Nº 095-95-PRES/VMDR, de fecha 18 de agosto de 1995, el Viceministerio de
Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia advierte a los Presidentes
de los Consejos Transitorios de Administración Regional que la evaluación de
personal sólo será aplicable al personal administrativo, estando excluidos los
docentes del magisterio, los profesionales de la salud y los asistenciales de
los Gobiernos Regionales; agregan que los recurrentes como trabajadores de
servicio no están comprendidos en el proceso de evaluación, sin embargo,
contraviniendo su propia normatividad, el Consejo emplazado ha procedido a
evaluarlos.
A fojas doscientos uno y doscientos sesenta
y cuatro los emplazados absuelven el trámite de contestación de la demanda,
solicitando se la declare infundada, alegando que los accionantes tenían la
condición de trabajadores administrativos, unos como auxiliares y otros como
técnicos y como tales fueron legalmente comprendidos en el proceso de
evaluación.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis,
declaró improcedente la acción, por considerar, entre otras razones, que los
recurrentes tenían la condición de trabajadores administrativos y no
asistenciales como ellos señalan, además que se sometieron voluntariamente a la
evaluación.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada
y declara infundada la demanda, por estimar que no se han vulnerado los
derechos constitucionales invocados por los accionantes, pues ellos se han
sometido al programa de evaluación sin haber alcanzado el resultado exigido por
la autoridad administrativa.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el objeto de la presente acción es
la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, mediante
la cual se cesa a los demandantes por la causal de excedencia.
2.- Que, de autos aparece que la mencionada
resolución se ejecutó antes de haber quedado consentida, situación que exime a
los demandante del agotamiento de la vía previa administrativa, a tenor de lo
prescrito por el inc. 1 del art. 28º de la Ley Nº 23506.
3.- Que, el hecho de haberse ejecutado el
cese cuestionado en modo alguno convierte a éste acto en irreparable, como
erróneamente lo afirma el a quo en el segundo fundamento de la apelada.
4.- Que, los accionantes han formulado
diversos cuestionamientos al proceso de evaluación in examine; el principal de
los cuales está referido a su alegada condición de trabajadores asistenciales y
que como tales, afirman, no debieron ser sometidos a dicho proceso por estar
limitado a los trabajadores administrativos. Apoyan su afirmación en el Oficio
Circular Nº 095-95-PRES/VMDR de fecha 18 de agosto de 1995, dirigido por el
Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia a los
Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, el mismo
que señala que los trabajadores asistenciales están excluidos de los procesos
de evaluación.
5.- Que, al respecto debe tenerse presente
-sin entrar a examinar si los demandantes tenían o no la condición de
trabajadores asistenciales- que, como este Colegiado lo ha señalado en la parte
considerativa de la sentencia expedida en el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva
Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral de los
Trabajadores de la Administración Pública, estableció que quedaban exceptuados
del proceso de evaluación únicamente los funcionarios de confianza y aquellos
que formaran parte de las comisiones de evaluación, por lo que la inclusión de
los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente válida.
6.- Que, asimismo, en el fundamento jurídico
4), que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC
-en el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución
Ejecutiva Regional-, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a
la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-95-PRES/VDR, así como
a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos;
considerando por un lado que, si bien el Decreto Ley Nº 26903 preceptúa que el
período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo
la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la ejecución es concretable en
dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el
principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la
extemporaneidad del proceso -el mismo proceso al que fueron sometidos los
demandantes en esta causa- se dejó establecido que ello no constituía
infracción alguna al art. 103º de la Constitución, sino únicamente a la última
parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido
minimizada y asumida a priori por no haberse objetado la extemporaneidad de la
programación.
7.- Que, de otro lado, si bien el literal
5.7 de la mencionada Directiva señala que la resolución que declare el cese de
los trabajadores por causal de excedencia será publicada en el Diario Oficial
El Peruano, la omisión en la publicación no invalida el proceso de evaluación
ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que el
trabajador afectado tome conocimiento del cese, lo cual se ha producido en el
presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLO:
Confirmando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha primero de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
infundada la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial
"El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.