S-613

Que,….si bien….la resolución que declara el cese de los trabajadores se (publica) en el Diario Oficial "El Peruano", la omisión en la publicación no invalida el proceso de evaluación ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que el trabajador afectado tome conocimiento del cese…

Exp. Nº 617-96-AA/TC

Trujillo

Caso: Sessy Genoveva Zamora Taico

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sessy Genoveva Zamora Taico y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas ciento treinta y cinco doña Sessy Genoveva Zamora Taico y otros interponen demanda de acción de amparo contra don Noe Inafuku Higa, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, con el propósito que se declare inaplicable a los recurrentes la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante la cual se los ha cesado por la causal de excedencia y se disponga su inmediata reposición y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Manifiestan que mediante el Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR, de fecha 18 de agosto de 1995, el Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia advierte a los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional que la evaluación de personal sólo será aplicable al personal administrativo, estando excluidos los docentes del magisterio, los profesionales de la salud y los asistenciales de los Gobiernos Regionales; agregan que los recurrentes como trabajadores de servicio no están comprendidos en el proceso de evaluación, sin embargo, contraviniendo su propia normatividad, el Consejo emplazado ha procedido a evaluarlos.

A fojas doscientos uno y doscientos sesenta y cuatro los emplazados absuelven el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada, alegando que los accionantes tenían la condición de trabajadores administrativos, unos como auxiliares y otros como técnicos y como tales fueron legalmente comprendidos en el proceso de evaluación.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción, por considerar, entre otras razones, que los recurrentes tenían la condición de trabajadores administrativos y no asistenciales como ellos señalan, además que se sometieron voluntariamente a la evaluación.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por los accionantes, pues ellos se han sometido al programa de evaluación sin haber alcanzado el resultado exigido por la autoridad administrativa.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, el objeto de la presente acción es la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, mediante la cual se cesa a los demandantes por la causal de excedencia.

2.- Que, de autos aparece que la mencionada resolución se ejecutó antes de haber quedado consentida, situación que exime a los demandante del agotamiento de la vía previa administrativa, a tenor de lo prescrito por el inc. 1 del art. 28º de la Ley Nº 23506.

 

3.- Que, el hecho de haberse ejecutado el cese cuestionado en modo alguno convierte a éste acto en irreparable, como erróneamente lo afirma el a quo en el segundo fundamento de la apelada.

4.- Que, los accionantes han formulado diversos cuestionamientos al proceso de evaluación in examine; el principal de los cuales está referido a su alegada condición de trabajadores asistenciales y que como tales, afirman, no debieron ser sometidos a dicho proceso por estar limitado a los trabajadores administrativos. Apoyan su afirmación en el Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR de fecha 18 de agosto de 1995, dirigido por el Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia a los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, el mismo que señala que los trabajadores asistenciales están excluidos de los procesos de evaluación.

5.- Que, al respecto debe tenerse presente -sin entrar a examinar si los demandantes tenían o no la condición de trabajadores asistenciales- que, como este Colegiado lo ha señalado en la parte considerativa de la sentencia expedida en el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, estableció que quedaban exceptuados del proceso de evaluación únicamente los funcionarios de confianza y aquellos que formaran parte de las comisiones de evaluación, por lo que la inclusión de los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente válida.

6.- Que, asimismo, en el fundamento jurídico 4), que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC -en el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución Ejecutiva Regional-, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-95-PRES/VDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que, si bien el Decreto Ley Nº 26903 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso -el mismo proceso al que fueron sometidos los demandantes en esta causa- se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al art. 103º de la Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado la extemporaneidad de la programación.

7.- Que, de otro lado, si bien el literal 5.7 de la mencionada Directiva señala que la resolución que declare el cese de los trabajadores por causal de excedencia será publicada en el Diario Oficial El Peruano, la omisión en la publicación no invalida el proceso de evaluación ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que el trabajador afectado tome conocimiento del cese, lo cual se ha producido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLO:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.