S-442

Que, el accionante solicita protección para su derecho de posesión, derecho que no es tutelado por la Acción de Amparo.

Exp. Nº 617-97-AA/TC

Trujillo

Caso: Oswaldo Rodas Sánchez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendido como extraordinario, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta por don Oswaldo Rodas Sánchez, en representación del Comité de Moradores de la Quinta Etapa de la Urbanización Monserrate, contra la Dirección Regional de Educación de la Libertad; Centro Educativo Nº 81015 "Carlos Uceda Meza" y don Arístides Bocanegra Carranza, Presidente de la Asociación de Padres de Familia - APAFA, por "violación de su derecho de posesión y atentar contra la ecología".

ANTECEDENTES:

Don Oswaldo Rodas Sánchez, en representación del Comité de Moradores de la Quinta Etapa de la Urbanización Monserrate, acciona contra los demandados por pretender desalojar en forma violenta al Comité que representa, de la posesión del Parque Recreacional de la Quinta Etapa de la Urbanización Monserrate. El accionante indica que este parque cuenta con un área de terreno de 11,000 m2, cuya posesión la detentan desde el año 1990. Asímismo, que tienen derecho de posesión sobre el parque al haber cuidado y asumido la administración del mismo, sembrado plantas y árboles, construído veredas y juegos para los niños de la zona. Así también, los miembros del Comité han defendido el parque de las invasiones de personas extrañas que en forma violenta quisieron tomar posesión del referido parque.

El señor Rodas expresa que los demandados están violando su derecho de posesión, al querer construir un colegio en el mencionado parque, indicando que con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los demandados en forma violenta procedieron a descargar materiales de construcción y hacer zanjas, derribando partes del cerco perimetral hecho de adobe. Hechos que denunció ante la Fiscalía Provincial en lo Penal por delito de usurpación , daños y delito ecológico.

El señor Rodas solicita que los demandados respeten su derecho posesorio y dejen de perturbar su legítima posesión y de ocasionar daños al cerco perimetral y a las plantaciones de árboles frutales y ornamentales, y se abstengan de realizar construcciones y/o edificaciones de material noble y rústico dentro del área de las Mz CH-2, C-2 y D-2 que comprende los 11, 000 m2 del parque.

El Director del Centro Educativo Nº 81015 "Carlos Uceda Meza" y el señor Arístides Bocanegra Carranza, Presidente de la APAFA, contestan la demanda y contradiciéndola indican que el terreno en mención es propiedad de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, de acuerdo a la Resolución Nº 006-94-ENACE-PRES-ON, por la que se afectó en uso el terreno en mención, situación que fuera regularizada por Resolución Directoral Regional Nº 014-95-CTAR-LL-DRTCVC del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Este terreno fue entregado como aporte reglamentario para educación, el cual se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad, a fojas 126., Tomo 573, Asiento 5 Partida XXXI. Los demandados indican también que por oficio Nº 17-96-DIRELL-EP-81015-CEUM de fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, se comunicó al Alcalde del Concejo Vecinal Nº 36 - Monserrate, que de acuerdo a la Resolución Directoral Regional Nº 03266 del año mil novecientos noventa y cinco, el terreno se afectó en uso a favor del Centro Educativo Nº 81015 "Carlos Uceda Meza". Respecto de la denuncia penal, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Fiscalía Provincial resolvió declarar no ha lugar a formalizar la denuncia penal, disponiéndose el archivo correspondiente.

La Dirección Regional de Educación de La Libertad niega y contradice la demanda en todos sus extremos al señalar que el accionante está atentando contra su derecho de propiedad, tratándose incluso de un bien de dominio público. Esta propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble; y asímismo, la Fiscalía ha archivado la denuncia presentada por el accionante por usurpación y delitos ecológicos.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, por resolución de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la acción, señalando que el accionante carece de título que pueda sustentar el derecho de oponerse a quienes tienen títulos formales; por lo que no existe violación de derechos constitucionales.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por resolución de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente estableciendo que la acción de Amparo no es la vía apropiada para que los demandantes soliciten se respete su posesión y que los demandados se abstengan de construir y/o edificar un local para el Centro Educativo Nº

81015 "Carlos Uceda Meza".

FUNDAMENTOS

Que: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio; que, la agresión debe estar referida directamente a un derecho consagrado en la Constitución Política; que, los derechos que se protegen, a través de las acciones de garantía, son los que nacen a través de la Constitución y que afectan los valores fundamentales del ser humano; que, el demandante solicita protección para su derecho de posesión, derecho que no es tutelado por la acción de amparo; que, asímismo, el accionante reclama derecho de posesión sobre un bien registrado a favor de la Dirección Regional de Educación de La Libertad y afectado en uso a favor del Centro Educativo Nº 81015 "Carlos Uceda Meza".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que el confieren la Constitución y las leyes pertinentes,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente; y reformándola, la declaró infundada. MANDARON que se publique en el diario oficial "El Peruano" conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

M.LC.