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Que, del texto de la propia demanda, fluye
que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido
emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer
respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal
con incentivos económicos…, por lo tanto resulta nulo todo lo actuado.
Exp. Nº 618-96-AA/TC
Lima
Caso: Omar Mike Anaya Bernardo y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días el mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por los
señores Omar Mike Anaya Bernardo, Jorge Araya Sánchez, Luzvenia Asmat Vda. de
Hidalgo, Ricardo Bastidas Calderón, José Rafael Buendía Chirinos, Luis Alberto
Cáceres Reyes, Jovino Absalón Castañeda Pinedo, Wenceslao Eduardo Castillo
Ortiz, Agustín Daniel Cerpa Villarán, Vilma María Céspedes Garay, Felipe Correa
Yactayo y Orlando Azabache Borja; contra la resolución de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima del veinticuatro de mayo de mil
novecientos noventa y seis que, reformando la apelada, declara improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Los señores Omar Mike Anaya Bernardo, Jorge
Araya Sánchez, Luzvenia Asmat Vda. de Hidalgo, Ricardo Bastidas Calderón, José
Rafael Buendía Chirinos, Luis Alberto Cáceres Reyes, Jovino Absalón Castañeda
Pinedo, Wenceslao Eduardo Castillo Ortiz, Agustín Daniel Cerpa Villarán, Vilma
María Céspedes Garay, Felipe Corre Yactayo y Orlando Azabache Borja
interpusieron acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se
les reponga en los puestos de trabajo en los que venían laborando hasta que
fueron separados en clara violación de sus derechos constitucionales mediante
cartas notariales, que recibieron individualmente, el 22 y 23 de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, y que aparecen fechadas el 16 de agosto del mismo
año. Asimismo, para que se les abone los salarios que han dejado de percibir y
que dejarán de percibir hasta que se verifique la reposición en sus respectivos
puestos de trabajo. Fundamentaron su acción en que se había atentado contra la
libertad de trabajo prevista en la Constitución debido a que la demandada
estaba impedida de reducir personal, en virtud de la cláusula sexta del
contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado el dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro entre la Compañía Peruana de
Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.
CPT. -Telefónica del Perú S.A. contestó la
demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral
absoluta y que, además, quien suscribió el contrato del dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro fue Telefónica del Perú S.A., hoy es
Telefónica Perú Holding S.A. Más aun señaló que la cláusula contractual citada
no establece derechos específicos, y que tampoco existe la figura del contrato
a favor de terceros, pues no se otorga derecho a persona natural o jurídica
distinta de las partes, que son Telefónica del Perú S.A. y el Estado. De otro
lado, señala que aun en el supuesto negado de que no se hubiese cumplido con la
cláusula sexta, el despido de los demandantes no corresponde a una reducción de
personal sino a cada trabajador. Concluyó sosteniendo que no existe violación
de ningún derecho constitucional o legal de los actores y que, de haber
existido alguna, ésta ha cesado por efecto del pago de la correspondiente indemnización,
por lo que debe declararse improcedente la demanda.
La Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, recogió la tesis expuesta por los actores en
la demanda, recurrió a la figura del contrato en favor de tercero y al principio
legal de que quien ingresa a una sociedad ya constituida responde de acuerdo
con su naturaleza por todas las obligaciones sociales contraídas con
anterioridad, aun cuando se modifique la razón social o la denominación. Y que,
por lo tanto, la referida cláusula sexta surte todos sus efectos, siendo válida
hasta que no se declare judicialmente lo contrario en el proceso pertinente.
Con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco declaró
fundada la demanda de amparo interpuesta a fojas setenta y dos a ochenta y
cinco, y sin efecto legal el despido de los trabajadores Omar Anaya Bernardo,
Jorge Araya Sánchez, Luzvenia Asmat Hidalgo, Ricardo Bastidas Calderón, Rafael
Buendía Chirinos, Luis Cáceres Reyes, Jovino Castañeda Pinedo, Wenceslao
Castillo Ortiz, Agustín Cerpa Villarán, Vilma María Céspedes Garay, Felipe
Correa Yactayo y Orlando Azabache Borja. Ordenó que se les reponga en los
puestos de trabajo que venían ocupando hasta que fueron separados, y que se les
abone los salarios que hayan dejado de percibir hasta la verificación de la
reposición en sus puestos de trabajo.
El Ministerio Público opinó que debía
confirmarse la apelada, que declaró fundada la demanda, por considerar que la
demandada pone fin al vínculo laboral existente con los demandantes en clara
violación de la cláusula sexta del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega
de Acciones del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que
corre a fojas sesenta y tres a sesenta y nueve. Dicha cláusula señala que
durante el plazo de cinco años, desde la firma del contrato, Telefónica del
Perú S.A. se compromete a que las posibles reducciones del personal de la
Compañía Peruana de Teléfonos S.A. se harán mediante renuncias voluntarias, con
incentivos económicos aceptados, o por aplicación de las leyes laborales
referidas a faltas disciplinarias. Asimismo, argumentó que las cartas que ponen
fin al vínculo laboral, que corren a fojas dieciséis a treinta, no señalan la
causa del despido, hecho aceptado por la empresa demandada, constituyendo un
despido arbitrario que viola los derechos de los demandantes consagrados en los
artículos 26º, inciso 3 y 27º de la Constitución Política, y contraviene el
principio legal contenido en el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 311,
Ley General de Sociedades.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima consideró que, en aplicación de la norma constitucional
pertinente, la vía laboral previa no se ha agotado, y que los derechos de
igualdad ante la ley y de no discriminación no pueden ser invocados sino en
función del resultado del correspondiente procedimiento laboral no iniciado.
Con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis revocó la
sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de acción de
amparo.
FUNDAMENTOS:
1. Que del texto de la propia demanda, fluye
que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., no ha sido
emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer
respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal
con incentivos económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves
disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato del dieciséis
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
2. Que la obligación a que se refiere la
citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exigen los actores, no ha
sido asumida por la demandada Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no
demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la
demanda a Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la
empresa que asumió la obligación correspondiente.
3. Que se ha incurrido en grave omisión
procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley 26435, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y
de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con
la demanda.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Declarando nulo el concesorio, nula la
recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el
juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de
conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a
Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena con arreglo al artículo
42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del
que procede. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El
Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.