S-215

Respecto a la excepción de incompetencia, es verdad que los demandantes domicilian en la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda; por consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506,... la excepción deviene en improcedente.

 

Exp. Nº 619-96-AA/TC

Trujillo

Caso: Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna interponen con fecha quince de agosto de mil novecientos noventiséis, Recurso Extraordinario contra la sentencia de vista expedida el seis de agosto de mil novecientos noventiséis por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la Acción de Amparo que incoaron contra Ramiro Vílchez Flores ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, y Carlos Loyola Márquez Alcalde del citado Gobierno Local Provincial.

ANTECEDENTES:

El trece de febrero de mil novecientos noventiséis, Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna interponen Acción de Amparo contra Ramiro Vílchez Flores en su calidad de ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco y contra Carlos Loyola Márquez actual Alcalde del citado Concejo Provincial con la finalidad de que se les declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco; en el extremo que deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco; y además, para que se deje sin efecto el despido del que han sido objeto y se les reponga en el cargo que tenían, vale decir, Técnico de Capacitación y Difusión I en el caso de Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez, y Mecánico II, STB en el caso de Simón Cruz Cerna. Aluden los demandantes, que fueron nombrados en tales cargos mediante la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, y que en forma inaudita el mismo Alcalde que los nombró Ramiro Vílchez Flores, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco expidió la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A cuyo artículo 2º deja sin efecto el nombramiento de los demandantes.

Ramiro Vílchez Flores, ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, contesta la demanda reconociendo lo siguiente: que, los demandantes fueron sometidos a concurso e ingresaron a la Carrera Administrativa mediante la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco; que en Sesión Extraordinaria del Concejo llevada a cabo el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, los Regidores lo «coaccionaron» a dejar sin efecto el nombramiento de los demandantes, «para no tener problemas con la administración edilicia entrante, cuyo Alcalde Carlos Loyola Márquez (codemandado) había anunciado públicamente que anularía todo acto de nombramiento de personal», que, finalmente atribuye la responsabilidad del despido al codemandado Carlos Loyola Márquez, actual Alcalde del citado Concejo Provincial.

Por su parte, el actual Alcalde de la Municipalidad de Sánchez Carrión-Huamachuco también contesta la demanda, deduciendo en primer lugar la excepción de incompetencia al amparo del artículo 29º de la Ley Nº 23506, en razón de que considera competente para conocer la causa al Juez de Primera Instancia de Sánchez Carrión y no al de Trujillo donde ha sido incoada la causa. Refiriéndose al aspecto de fondo, manifiesta que la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A es una Resolución fraguada, pues con el mismo número se aprobó otra Resolución disponiendo «la inscripción administrativa de doña Darly Gissella Layza Vásquez»; que la Resolución que dejó sin efecto los nombramientos quedó consentida, y que los demandantes no agotaron previamente la vía administrativa.

Mediante la Resolución Nº 7 de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiséis, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declara improcedente la excepción de incompetencia y fundada la Acción de Amparo, disponiendo reponer en el cargo a los demandantes; basa su pronunciamiento en lo siguiente: que, los demandantes domicilian en Trujillo, por consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506 estaban facultados a incoar la causa en Trujillo, por lo que, la excepción de incompetencia debe ser declarada «improcedente», que, en el presente caso no había necesidad de agotar la vía administrativa; que los demandantes son servidores nombrados en la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, por lo que les asiste el derecho a la estabilidad laboral.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución Nº 15 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la Acción de Amparo y considera sin objeto el pronunciarse sobre la excepción de incompetencia, por las siguientes consideraciones: que la estabilidad laboral invocada por los demandantes no está contemplada en la Constitución Política vigente; y, que las resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia presentadas por los demandantes, no constituyen jurisprudencia vinculante.

FUNDAMENTOS:

Respecto a la excepción de incompetencia es verdad que los demandantes domicilian en la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda, por consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506 que a continuación se transcribe, la excepción deviene en improcedente.

«Art. 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante»

El co-demandado Carlos Loyola Márquez, actual Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, adjunta a folio setenticuatro copia autenticada de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, por la que se acepta inscribir el nacimiento de la niña Darly Gissella Layza Vásquez; que no guarda relación con la Resolución de Alcaldía del mismo número y misma fecha que encontramos a folio trece que es materia de la presente Acción, con dicho documento pretende demostrar que la segunda Resolución de Alcaldía que asciende y nombra a trabajadores es nula. Al amparo del artículo 110º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el plazo de seis meses para declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A venció en el mes de octubre de mil novecientos noventicinco. Por consiguiente, la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A que obra a folio dieciséis y que también es materia de la presente Acción incurre en dos errores de carácter administrativo: En primer lugar, no se puede en el mes de diciembre «desconocer y dejar sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A, cuando el plazo que se tuvo para establecer esa nulidad parcial, venció en el mes de octubre, en segundo lugar, el nombramiento de los trabajadores dentro de los cuales se hallan los demandantes, les dá la categoría de servidores públicos según lo dispone el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades; por consiguiente en aplicación del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los demandados debieron ser sometidos a un Proceso Administrativo en donde se tipifique la falta cometida y puedan hacer los descargos que crean conveniente. No habiéndose producido dichas acciones administrativas, se vulneró el derecho de los demandantes al debido proceso, por lo que resulta pertinente declarar fundada la presente Acción de garantía.

Por estos fundamentos, este Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la Resolución Nº 15, expedida el seis de agosto de mil novecientos noventiséis por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna, contra Ramiro Vílchez Flores y Carlos Loyola Márquez ex-Alcalde y Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, respectivamente, y en consecuencia inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo en que deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A del cuatro de abril de mil novecientos noventicinco debiendo reponerse a los demandantes en el puesto de trabajo que venían desempeñando, dispusieron finalmente, que la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

Exp. 619-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de julio de 1997

VISTA:

La solicitud formulada por el abogado defensor de don Isidro Alberto Villanueva Rodríguez y otro, a la sentencia recaída en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión- Huamachuco, Departamento de la Libertad.

ATENDIENDO:

Que, en el fallo de la sentencia se ha expresado con claridad y precisión lo que se ha decidido, porque la remuneración es una contraprestación al trabajo realizado.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le confiere.

RESUELVE:

No habiendo nada que aclarar, no ha lugar a la petición formulada.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora