S-215
Respecto a la excepción de incompetencia,
es verdad que los demandantes domicilian en la ciudad de Trujillo como es de
verse en el escrito de demanda; por consiguiente, al amparo del primer párrafo
del artículo 29º de la Ley Nº 23506,... la excepción deviene en improcedente.
Exp. Nº 619-96-AA/TC
Trujillo
Caso: Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón
Cruz Cerna interponen con fecha quince de agosto de mil novecientos
noventiséis, Recurso Extraordinario contra la sentencia de vista expedida el
seis de agosto de mil novecientos noventiséis por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la Acción
de Amparo que incoaron contra Ramiro Vílchez Flores ex-Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, y Carlos Loyola Márquez
Alcalde del citado Gobierno Local Provincial.
ANTECEDENTES:
El trece de febrero de mil novecientos
noventiséis, Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna interponen
Acción de Amparo contra Ramiro Vílchez Flores en su calidad de ex-Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco y contra Carlos Loyola
Márquez actual Alcalde del citado Concejo Provincial con la finalidad de que se
les declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A de fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco; en el extremo que
deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A
de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco; y además, para que se
deje sin efecto el despido del que han sido objeto y se les reponga en el cargo
que tenían, vale decir, Técnico de Capacitación y Difusión I en el caso de
Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez, y Mecánico II, STB en el caso de Simón
Cruz Cerna. Aluden los demandantes, que fueron nombrados en tales cargos
mediante la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril
de mil novecientos noventicinco, y que en forma inaudita el mismo Alcalde que
los nombró Ramiro Vílchez Flores, el veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventicinco expidió la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A
cuyo artículo 2º deja sin efecto el nombramiento de los demandantes.
Ramiro Vílchez Flores, ex-Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, contesta la demanda
reconociendo lo siguiente: que, los demandantes fueron sometidos a concurso e
ingresaron a la Carrera Administrativa mediante la Resolución de Alcaldía Nº
068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco; que en
Sesión Extraordinaria del Concejo llevada a cabo el veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventicinco, los Regidores lo «coaccionaron» a dejar sin
efecto el nombramiento de los demandantes, «para no tener problemas con la
administración edilicia entrante, cuyo Alcalde Carlos Loyola Márquez
(codemandado) había anunciado públicamente que anularía todo acto de
nombramiento de personal», que, finalmente atribuye la responsabilidad del
despido al codemandado Carlos Loyola Márquez, actual Alcalde del citado Concejo
Provincial.
Por su parte, el actual Alcalde de la
Municipalidad de Sánchez Carrión-Huamachuco también contesta la demanda,
deduciendo en primer lugar la excepción de incompetencia al amparo del artículo
29º de la Ley Nº 23506, en razón de que considera competente para conocer la
causa al Juez de Primera Instancia de Sánchez Carrión y no al de Trujillo donde
ha sido incoada la causa. Refiriéndose al aspecto de fondo, manifiesta que la
Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A es una Resolución fraguada, pues con
el mismo número se aprobó otra Resolución disponiendo «la inscripción
administrativa de doña Darly Gissella Layza Vásquez»; que la Resolución que
dejó sin efecto los nombramientos quedó consentida, y que los demandantes no
agotaron previamente la vía administrativa.
Mediante la Resolución Nº 7 de fecha veinte
de mayo de mil novecientos noventiséis, el Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Trujillo, declara improcedente la excepción de incompetencia y fundada
la Acción de Amparo, disponiendo reponer en el cargo a los demandantes; basa su
pronunciamiento en lo siguiente: que, los demandantes domicilian en Trujillo,
por consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº
23506 estaban facultados a incoar la causa en Trujillo, por lo que, la
excepción de incompetencia debe ser declarada «improcedente», que, en el
presente caso no había necesidad de agotar la vía administrativa; que los
demandantes son servidores nombrados en la Municipalidad Provincial Sánchez
Carrión, por lo que les asiste el derecho a la estabilidad laboral.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución Nº 15 de fecha seis de
agosto de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la Acción de Amparo
y considera sin objeto el pronunciarse sobre la excepción de incompetencia, por
las siguientes consideraciones: que la estabilidad laboral invocada por los
demandantes no está contemplada en la Constitución Política vigente; y, que las
resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia presentadas por los
demandantes, no constituyen jurisprudencia vinculante.
FUNDAMENTOS:
Respecto a la excepción de incompetencia es
verdad que los demandantes domicilian en la ciudad de Trujillo como es de verse
en el escrito de demanda, por consiguiente, al amparo del primer párrafo del
artículo 29º de la Ley Nº 23506 que a continuación se transcribe, la excepción
deviene en improcedente.
«Art. 29.- Son competentes para conocer de
la Acción de Amparo los jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde
se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su
domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la
infracción o amenaza, a elección del demandante»
El co-demandado Carlos Loyola Márquez,
actual Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco,
adjunta a folio setenticuatro copia autenticada de la Resolución de Alcaldía Nº
068-95-MPSCH de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventicinco, por la
que se acepta inscribir el nacimiento de la niña Darly Gissella Layza Vásquez;
que no guarda relación con la Resolución de Alcaldía del mismo número y misma
fecha que encontramos a folio trece que es materia de la presente Acción, con
dicho documento pretende demostrar que la segunda Resolución de Alcaldía que
asciende y nombra a trabajadores es nula. Al amparo del artículo 110º del Texto
Unico Ordenado de la Ley Nº 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el plazo de seis
meses para declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A
venció en el mes de octubre de mil novecientos noventicinco. Por consiguiente,
la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A que obra a folio dieciséis y que
también es materia de la presente Acción incurre en dos errores de carácter
administrativo: En primer lugar, no se puede en el mes de diciembre «desconocer
y dejar sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº
068-95-MPSCH/A, cuando el plazo que se tuvo para establecer esa nulidad
parcial, venció en el mes de octubre, en segundo lugar, el nombramiento de los
trabajadores dentro de los cuales se hallan los demandantes, les dá la categoría
de servidores públicos según lo dispone el artículo 52º de la Ley Nº 23853,
Orgánica de Municipalidades; por consiguiente en aplicación del Decreto
Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los demandados
debieron ser sometidos a un Proceso Administrativo en donde se tipifique la
falta cometida y puedan hacer los descargos que crean conveniente. No
habiéndose producido dichas acciones administrativas, se vulneró el derecho de
los demandantes al debido proceso, por lo que resulta pertinente declarar
fundada la presente Acción de garantía.
Por estos fundamentos, este Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la Resolución Nº 15, expedida el
seis de agosto de mil novecientos noventiséis por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de la Libertad; declarando fundada la Acción de
Amparo interpuesta por Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna,
contra Ramiro Vílchez Flores y Carlos Loyola Márquez ex-Alcalde y Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco, respectivamente, y en
consecuencia inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A del
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo en que
deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A
del cuatro de abril de mil novecientos noventicinco debiendo reponerse a los
demandantes en el puesto de trabajo que venían desempeñando, dispusieron
finalmente, que la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial El
Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 619-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de julio de 1997
VISTA:
La solicitud formulada por el abogado
defensor de don Isidro Alberto Villanueva Rodríguez y otro, a la sentencia
recaída en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad Provincial de
Sánchez Carrión- Huamachuco, Departamento de la Libertad.
ATENDIENDO:
Que, en el fallo de la sentencia se ha
expresado con claridad y precisión lo que se ha decidido, porque la
remuneración es una contraprestación al trabajo realizado.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su Ley Orgánica le
confiere.
RESUELVE:
No habiendo nada que aclarar, no ha lugar a
la petición formulada.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora