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…el accionante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27º de la Ley N° 23506…(accionó) antes de agotar la vía previa de carácter público.

Exp. Nº 623-96-AA/TC

Trujillo

Caso: Humberto Díaz Zavaleta

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los Señores Magistrados:

            Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

            Ricardo Nugent;

            Díaz Valverde;

            García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

            Recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, en la acción de amparo seguida por don Humberto Díaz Zavaleta, contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad.

ANTECEDENTES:

            Don Humberto Díaz Zavaleta, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, entendida con don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente y don César Jaramillo Vereau, en su calidad de Director Regional de Salud, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTAR-LL, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco, notificada el tres de diciembre del mismo año, y por consiguiente, se ordene su reposición en el trabajo, más el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese, por causal de excedencia, violando su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.

            Ampara su demanda, en lo dispuesto por los artículos 22°, 23°, 27° y 139° inciso 3) de la Constitución, y artículo 2° de la Ley N° 23506.

            Corrido traslado, la demanda es absuelta por don Noé Inafuku, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus extremos, señalando que el Consejo Transitorio de Administración Tributaria, no ha incurrido en ningún acto violatorio de derechos constitucionales del accionante, toda vez que éste fue cesado por causal de excedencia en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093, Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, expedida por el Ministro de la Presidencia, de veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco y Decreto Supremo N° 11-93-PCM, dispositivos que norman el proceso de evaluación semestral para el personal de la Administración Pública, evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventicinco, a la cual se sometió el amparista; por lo que resulta improcedente la acción de amparo.

            El codemandado, don César Jaramillo Vereau, absuelve el traslado de la demanda, solicitando se declare infundada la acción de amparo, señalando que el accionante había sido declarado excedente y por lo tanto, cesado en su cargo, por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido de aprobación, proceso al cual se sometió el accionante como profesional administrativo, habiéndose realizado la evaluación siguiendo el debido proceso que las disposiciones para tal fin señalan; y que tuvo expedito su derecho a interponer su reclamo conforme lo establece el punto 6.6 de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDER, al no hacerlo, aceptó tácitamente la evaluación.

            El Juez pronuncia sentencia, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis, declarando fundada la ación de amparo, por considerar que el proceso de evaluación se debió ejecutar en los meses de enero y julio de cada año; por lo que al haberse tomado la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventicinco, en el mes de octubre de mil novecientos noventicinco, esto es, con posterioridad a la fecha y plazos.

            El Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de la Libertad, opina porque se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare infundada la demanda, por considerar que el amparista se ha sometido al proceso de evaluación de rendimiento laboral.

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo expide resolución, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, revocando la sentencia apelada que declara fundada la demanda de acción de amparo interpuesta y reformándola declararon infundada la referida acción.

 

FUNDAMENTOS:

            CONSIDERANDO: 1) Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La Libertad, a nivel de la Dirección Regional de Salud, en cumplimiento del Decreto Ley N° 26093, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventidós y en aplicación de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, programó y ejecutó la evaluación de personal; 2) Que, como resultado de esa evaluación, ha sido expedida la Resolución Ejecutiva Regional N° 731-95-CTAR-LL, del treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco y mediante cuyo artículo segundo han sido cesados por causal de excedencia quienes obtuvieron una calificación menor de sesenta puntos y entre ellos el accionante; 3) Que, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventiséis, don Humberto Díaz Zavaleta ha interpuesto acción de amparo contra dicha Resolución Ejecutiva Regional y esgrime como argumentos que: la evaluación ha sido "subjetiva", que han sido infringidos los artículos 22°, 23°, 27° y 103° de la Constitución, el inciso b) del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 276 y la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR; 4) Que, de todo lo actuado, resulta evidente que el accionante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506; es decir, ha accionado antes de agotar la vía previa de carácter público, tramitación que para este caso está previsto en el numeral 6.6 de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR y en los artículos 98°, 99° y 100° del "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos".

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

            REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola declaran IMPROCEDENTE la demanda; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

MCM