S-356

Que, la carrera administrativa de los servidores públicos se extingue por renuncia…por lo que habiendo desaparecido toda relación laboral…no es factible reponer las cosas al estado anterior a la supuesta violación o amenaza de violación del derecho constitucional...

Exp. N° 639-96-AA/TC

Lima

Caso: Rosa Elena Mel Díaz y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Elena Mel Díaz y otros contra la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de Chiclayo, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirma la del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo", para que se deje sin efecto la Resolución N° 0704-DG-HNAA-IPSS-92, del treinta de noviembre de mil novecientos noventidós, que los cesa por no haberse presentado al examen de selección y evaluación dispuesto por el D.L. N° 25636. El Segundo Juzgado en lo Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se han agotado las vías previas y que se ha extinguido la relación laboral al haber renunciado los actores a sus empleos y cobrado sus beneficios sociales y una bonificación extraordinaria de su ex-empleadora. Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Chiclayo confirmó la apelada, según resolución del veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco, porque, al haber cobrado todos los demandantes sus beneficios sociales y la bonificación extraordinaria del Instituto demandado, en base a sus renuncias, la Acción de Amparo resulta improcedente. Contra esta resolución los accionantes interponen Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que conforme aparece de las instrumentales corrientes de fojas 381 a 406, los once reclamantes renunciaron a sus puestos de trabajo con la finalidad de perfeccionar la resolución que los cesó, al no haberse presentado al examen de selección y evaluación dispuesta por D.L. N° 25636, cobrando todos sus beneficios sociales y una bonificación extraordinaria, en aplicación del Acuerdo Directivo N° 2-43-IPSS-92, con fechas anteriores a la interposición de su demanda de fojas 334 y siguientes, esto es, entre el 02 y el 29 de abril de 1993.

2. Que la carrera administrativa de los servidores públicos se extingue por renuncia, conforme al art. 34° inciso b) del D. Legislativo N° 276, por lo que habiendo desaparecido toda relación laboral de los demandantes con el Instituto demandado, no es factible reponer las cosas al estado anterior a la supuesta violación o amenaza de violación del derecho constitucional que alegan los actores, mediante esta acción de garantía.

3. Que no se ha violado o amenazado entonces en el presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto, contrario sensu, por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil, que confirma la de vista de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventicinco, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, que declara improcedente la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. N° 639-96-AA/TC

Lima

Caso: Rosa Elena Mel Díaz y otros

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 28 de agosto de 1997

VISTOS:

Los pedidos de aclaración formulados por don Gerardo Rigoberto Vélez Montenegro y doña Gladys Melany Chavesta Fuentes, con sus escritos presentados el veintisiete de agosto en curso; y

ATENDIENDO:

Que el fallo se encuentra arreglado a ley, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en autos, se declara sin lugar las peticiones de aclaración de su propósito.

S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE, GARCIA MARCELO.