S-356
Que, la carrera administrativa de los
servidores públicos se extingue por renuncia…por lo que habiendo desaparecido
toda relación laboral…no es factible reponer las cosas al estado anterior a la
supuesta violación o amenaza de violación del derecho constitucional...
Exp. N° 639-96-AA/TC
Lima
Caso: Rosa Elena Mel Díaz y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Rosa Elena Mel Díaz y otros contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada Civil de Chiclayo, de fecha veintinueve de agosto de mil
novecientos noventicinco, que confirma la del Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventicinco, que
declara improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interponen contra el Presidente
del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Gerente General del Hospital
Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo", para que se deje sin efecto la
Resolución N° 0704-DG-HNAA-IPSS-92, del treinta de noviembre de mil novecientos
noventidós, que los cesa por no haberse presentado al examen de selección y
evaluación dispuesto por el D.L. N° 25636. El Segundo Juzgado en lo Civil de
Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones,
que no se han agotado las vías previas y que se ha extinguido la relación
laboral al haber renunciado los actores a sus empleos y cobrado sus beneficios
sociales y una bonificación extraordinaria de su ex-empleadora. Interpuesto
recurso de apelación, la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior
de Chiclayo confirmó la apelada, según resolución del veintinueve de agosto de
mil novecientos noventicinco, porque, al haber cobrado todos los demandantes
sus beneficios sociales y la bonificación extraordinaria del Instituto
demandado, en base a sus renuncias, la Acción de Amparo resulta improcedente.
Contra esta resolución los accionantes interponen Recurso Extraordinario, por
lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados
al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que conforme aparece de las
instrumentales corrientes de fojas 381 a 406, los once reclamantes renunciaron
a sus puestos de trabajo con la finalidad de perfeccionar la resolución que los
cesó, al no haberse presentado al examen de selección y evaluación dispuesta
por D.L. N° 25636, cobrando todos sus beneficios sociales y una bonificación
extraordinaria, en aplicación del Acuerdo Directivo N° 2-43-IPSS-92, con fechas
anteriores a la interposición de su demanda de fojas 334 y siguientes, esto es,
entre el 02 y el 29 de abril de 1993.
2. Que la carrera administrativa de los
servidores públicos se extingue por renuncia, conforme al art. 34° inciso b)
del D. Legislativo N° 276, por lo que habiendo desaparecido toda relación
laboral de los demandantes con el Instituto demandado, no es factible reponer
las cosas al estado anterior a la supuesta violación o amenaza de violación del
derecho constitucional que alegan los actores, mediante esta acción de
garantía.
3. Que no se ha violado o amenazado entonces
en el presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de
cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto, contrario
sensu, por el artículo 2° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha
veintinueve de agosto de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda
Sala Especializada Civil, que confirma la de vista de fecha diecinueve de mayo
de mil novecientos noventicinco, expedida por el Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil, que declara improcedente la acción de amparo; con lo demás que
contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. N° 639-96-AA/TC
Lima
Caso: Rosa Elena Mel Díaz y otros
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 1997
VISTOS:
Los pedidos de aclaración formulados por don
Gerardo Rigoberto Vélez Montenegro y doña Gladys Melany Chavesta Fuentes, con
sus escritos presentados el veintisiete de agosto en curso; y
ATENDIENDO:
Que el fallo se encuentra arreglado a ley,
por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos seis del
Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en autos, se declara sin
lugar las peticiones de aclaración de su propósito.
S.S. ACOSTA SANCHEZ, NUGENT, DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.