S-673

Que, de todo lo actuado ha quedado demostrada la vulneración por parte de la demandada de los derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la protección contra el despido arbitrario.

Exp. Nº 639-97-AA/TC

Lima

Caso: Ricardo Mondaca Medina y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaría relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre don Ricardo Mondaca Medina y otros con doña Luisa María Cuculiza Torre, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Borja, sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Mondaca Medina y otros interponen acción de amparo contra doña Luisa María Cuculiza Torre, Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Borja, a fin que se declare sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 4242-96-CDSB-A de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, por la que se resuelve cesar por causal de excedencia a los demandantes, solicitando su reingreso así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo.

Sostienen los demandantes que la Resolución de Alcaldía Nº 4242-96 CDSB-A, que los cesó por causal de excedencia, invoca la Octava Disposición Transitoria Final de la Ley de Presupuesto del año mil novecientos noventiséis Nº 26553 y el Decreto Ley Nº 26093 que son inconstitucionales al no haberse dictado Decreto Legislativo alguno en materia de reorganización y modificación de sistemas administrativos. Que asimismo, el Reglamento de evaluación del personal aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 2366-96 CDSB-A, ratificado por Acuerdo de Consejo Nº 168-96 de treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis, contiene disposiciones que desconocen los derechos a la estabilidad laboral, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

Señalan asimismo que el proceso de evaluación llevado a cabo en la Municipalidad de San Borja constituye un abuso de derecho; cuestionan los niveles educativos que se exigen en el Reglamento de evaluación para cada grupo ocupacional.

Admitida la demanda, ésta es contestada por doña Nelly Patricia Zavaleta Vértiz, Apoderada de la Municipalidad Distrital de San Borja, solicitando se declare infundada la misma ya que señala que los demandantes fueron declarados excedentes en aplicación de la Ley Nº 26553 y Decreto Ley Nº 26093, al haber sido desaprobados en la evaluación.

Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima expide resolución declarando infundada la demanda; interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMIENTOS:

1. Que, la Resolución de Alcaldía Nº 4242-96 CDSB-A del veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, que los demandantes solicitan se deje sin efecto, dispone en su artículo primero el cese por causal de excedencia, a partir del treinta de agosto del mismo año; es decir la ejecución del acto se ha producido antes de quedar consentida dicha resolución, en cuyo caso opera la excepción de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en aplicación de lo dispuesto por el inciso l) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

2. Que, de autos se advierte que por Acuerdo de Concejo Nº 093-96-CDSB-C del primero de febrero de mil novecientos noventiséis, se constituyó una Comisión Especial de Evaluación del Personal de la Municipalidad de San Borja, conformada por Regidores de dicha Municipalidad, con el encargo de efectuar la evaluación del personal, con plena facultad para fijar el sistema y metodología de la evaluación y por Acuerdo de Concejo Nº 212-96-CDSBC, de dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis, se aprobó el cuadro de méritos respectivo.

3. Que, el artículo 37º inciso 3 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, concordante con el artículo 191º de la Constitución Política, señala que los Regidores ejercen funciones de fiscalización y vigilancia de los actos de la Administración Municipal; que asimismo el artículo 47º inciso 13 de la misma Ley establece que al Alcalde le compete nombrar y remover al personal administrativo y de servicio, no pudiendo delegar esta atribución en los Regidores por expresa disposición del inciso 18 del mismo artículo.

4. Que, la conformación de la Comisión de Evaluación del Personal de la Municipalidad de San Borja, transgrede las disposiciones señaladas. Asimismo al haberse aprobado el resultado del proceso de evaluación, por Acuerdo de Concejo, se limita la posibilidad que los trabajadores puedan impugnar administrativamente dichos resultados en las instancias que prevé el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94 JUS, limitando el ejercicio de su derecho de defensa.

5. Que, en el Reglamento de Evaluación de Personal que corre a fojas siete, en el rubro evaluación del nivel educativo se consignan los niveles para cada grupo ocupacional que deben acreditarse con certificados, títulos, grado o nivel educativo, alcanzado. Para el caso de los grupos Técnico y Auxiliar se asigna el puntaje máximo a aquellos trabajadores que han alcanzado niveles educativos que superan las exigencias establecidas en los artículos 19º y 20º del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90 PCM.

6. Que, de todo lo actuado ha quedado demostrada la vulneración por parte de la demandada de los derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de instancias, a la protección contra el despido arbitrario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventisiete, de fojas doscientos cincuenta y uno, que reformando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declararon fundada la demanda; dispusieron que es inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 4242-96 CDSB-A, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis; consecuentemente debe reincorporarse a los actores en la Municipalidad Distrital de San Borja, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispone, asimismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11º de la Ley Nº 23506 por las circunstancias del proceso.

Mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.