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Que, del texto de la propia demanda, fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal con incentivos económicos…, por lo tanto resulta nulo todo lo actuado.

Exp. Nº 640-96-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Luis Martínez Rhamdomy y otro

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por los señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy y Wilmer Tomás Quiroz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, que reformando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Los señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy y Wilder Tomás Quiroz Terrones interpusieron acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se les reponga en los puestos en los que venían laborando hasta que fueron separados en clara violación de sus derechos constitucionales mediante cartas notariales, que recibieron individualmente el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que aparecen fechadas el catorce de agosto del mismo año. Asimismo, para que se les abone los salarios que han dejado de percibir y que dejarán de percibir hasta que se verifique la reposición en sus respectivos puestos de trabajo, incluyendo el pago de intereses legales y los beneficios que pudieran reconocerse mientras dure su situación de separación del trabajo. Fundamentaron su acción en que se había atentado contra la libertad de trabajo prevista en la Constitución debido a que la demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la cláusula sexta del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.

CPT-Telefónica del Perú S.A. contestó la demanda, negándola y precisando que no existe en el país estabilidad laboral absoluta y que, además, quien suscribió el contrato del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro fue Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. Más aun señaló que la cláusula contractual citada no establece derechos específicos, y que tampoco existe la figura del contrato a favor de terceros, pues no se otorga derecho a persona natural o jurídica distinta de las partes, que son Telefónica del Perú S.A. y el Estado. De otro lado, señaló que aun en el supuesto negado de que no se hubiese cumplido con la cláusula sexta, el despido de los demandantes no corresponde a una reducción de personal sino a cada trabajador. Concluyó sosteniendo que no existe violación de ningún derecho constitucional o legal de los actores y que, de haber existido alguna, ésta ha cesado por efecto del pago de la correspondiente indemnización, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

La Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima recogió la tesis expuesta por los actores en la demanda, recurrió a la figura del contrato en favor de tercero y al principio legal de que quien ingresa a una sociedad ya constituida responde de acuerdo con su naturaleza por todas las obligaciones sociales contraídas con anterioridad, aun cuando se modifique la razón social o la denominación. Y que, por lo tanto, la referida cláusula sexta surte todos sus efectos, siendo válida hasta que no se declare judicialmente lo contrario en el proceso pertinente. Con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis declaró fundada la demanda de amparo interpuesta a fojas setenta y dos a ochenta y cinco, y sin efecto legal el despido de los trabajadores Jorge Luis Martínez Rhamdomy y Wilder Tomás Quiroz Terrones. Ordenó que se les reponga en los puestos de trabajo que venían ocupando hasta que fueron separados y que se les abone los salarios que hayan dejado de percibir hasta la verificación de la reposición en sus puestos de trabajo.

El Ministerio Público opinó que debía confirmarse la apelada, que declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada pone fin al vínculo laboral existente con los demandantes en clara violación de la cláusula sexta del contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que corre a fojas sesenta y tres a sesenta y nueve. Dicha cláusula señala que durante el plazo de cinco años, desde la firma del contrato, Telefónica del Perú se compromete a que las posibles reducciones del personal de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. se harán mediante renuncias voluntarias, con incentivos económicos aceptados, o por aplicación de las leyes laborales referidas a faltas disciplinarias. Asimismo, argumentó que las cartas que ponen fin al vínculo laboral, que corren a fojas dieciséis a treinta, no señalan la causa del despido, hecho aceptado por la empresa demandada, constituyendo un despido arbitrario que viola los derechos de los demandantes consagrados en los artículos 26º, inciso 3 y 27º de la Constitución Política, y contraviene el principio legal contenido en el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 311, Ley General de Sociedades.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima consideró que, en aplicación de la norma constitucional pertinente, la vía laboral previa no se ha agotado, y que los derechos de igualdad ante la ley y de no discriminación no pueden ser invocados sino en función del resultado del correspondiente procedimiento laboral no iniciado. Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

1. Que del texto de la propia demanda fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

2. Que la obligación a que se refiere la citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exigen los actores, no ha sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la empresa que asumió la obligación correspondiente.

3. Que se ha incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con la demanda.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, a fin de que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede. Mandaron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 

Exp. Nº 640-96-AA/TC

 

RESOLUCION

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO:

El escrito de aclaración presentado por don Magno Jorge Jiménez Figueroa, mediante el cual solicita se precise el nombre de los codemandantes, entre los que se encuentra el recurrente, en la sentencia expedida el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída en la Acción de Amparo seguida contra Telefónica del Perú S.A., y,

ATENDIENDO:

A que, al escrito de la demanda se desprende que integran la presente Acción de Amparo los señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy, Wilmer Tomás Quiroz Terrones y Magno Jorge Jiménez Figueroa;

RESUELVE:

Aclarar que los actores que forman parte de la demanda son los señores Jorge Luis Martínez Rhamdomy, Wilmer Tomás Quiroz Terrones y Magno Jorge Jiménez Figueroa; formando la presente aclaración parte de la sentencia del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.