S-096

Que, ... es de advertirse que la no satisfacción del principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 773, en virtud del cual se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago del íntegro de la deuda tributaria; no puede considerarse como omisión del agotamiento de ésta que el artículo 27º de la Ley Nº 23506, exige, pues ello hubiere comportado que la finalidad que se persigue con el proceso de Amparo quede desvirtuada, ya que el presunto acto lesivo se habría consumado...

 

 

Exp. 646-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional 

SENTENCIA

En Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, que declaró infundada la demanda, la reformó, declarándola improcedente.

ANTECEDENTES:

Fábrica de Hilados y Tejidos Santa Clara S.A. debidamente representada por su gerente general Ernesto Ychikawa, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la representación del Superintendente Nacional de Administración Tributaria por la violación de sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, libre empresa, libertad de trabajo y no confiscatoriedad de los tributos.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 2º, incisos 15) y 16); 3º, 74º y 200º de la Constitución; y en los artículos 1º, 2º, 3º, 24º, 22º, 26º y 28º, inciso 2 de la Ley 23506.

Sostiene el accionante que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria le ha cursado la orden de pago número 011-1-151-89, a fin de que abone el importe del impuesto mínimo a la renta correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que asciende a cinco mil novecientos noventa y seis nuevos soles, más intereses, bajo apercibimiento de iniciarse su cobro mediante el procedimiento coactivo.

Alega que dicho impuesto tiene una naturaleza confiscatoria, pues su representada no produce rentas y se encuentra en estado de falencia económica. Refiere, asimismo, que no han interpuesto recurso impugnativo alguno ante la Superintendencia de Administración Tributaria, pues de conformidad con el artículo 129º del Código Tributario, primero tendrían que pagar para reclamar posteriormente; y que ello es una exigencia que no se compadece con el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

Contestando la demanda, la representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita se declare improcedente, en razón de los siguientes fundamentos: a) porque la actora se encuentra sujeta al pago del impuesto mínimo a la renta con una antigüedad de dos años calendarios, por lo que debió interponer el Amparo cuando se le empezó a aplicar dicho impuesto. b) porque el impuesto cuestionado no tiene naturaleza confiscatoria. c) porque el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución prohíbe que el Amparo pueda dirigirse contra normas legales, y que en el caso concreto, ello es lo que se pretende obtener. d) porque el Amparo no puede dirigirse a cuestionar la capacidad del Estado para ejercer su potestad tributaria, y e) porque la actora no ha agotado la vía previa dispuesta por los artículos 125º y siguientes del Código Tributario.

Con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima emite resolución, declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de Lima revoca la apelada, y la declara improcedente.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, del petitorio de la demanda, se infiere que la entidad accionante no pretende cuestionar la validez constitucional de los artículos 109º, 110º y 114º del Decreto Legislativo 774º, que establece el impuesto mínimo a la renta, sino los actos concretos de aplicación, que, en base a tal dispositivo legal, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el giro de la orden de pago número 011-1-15189, de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Que, siendo ello así, el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley 23506, no puede computarse desde que el Decreto Legislativo 771 entró en vigencia, sino desde que a su amparo se ejecutó el acto administrativo que se considera lesivo a los derechos constitucionales incoados. Que, de otro lado, es de advertirse que la no satisfacción del principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo 773, en virtud del cual se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago del íntegro de la deuda tributaria; no puede considerarse como omisión del agotamiento de ésta que el artículo 27º de la Ley 23506 exige, pues ello hubiere comportado que la finalidad que se persigue con el proceso de Amparo quede desvirtuada, ya que el presunto acto lesivo se habría consumado, pues el objeto de la interposición de este remedio constitucional, constituye, precisamente, el de evitar que se haga efectivo el cobro del impuesto previsto en la orden de pago referida. Que, adicionalmente, la exigencia dispuesta por el referido artículo 129º del Decreto Legislativo 773 del pago del tributo que se considera lesivo, como condición al reclamo de éste, constituye una desproporcionada restricción del derecho a la tutela jurisdiccional, en sede administrativa, conforme lo reconoce el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución, pues vulnera el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, según se desprende de los artículos 8º, numeral 1, y 25º del Pacto de San José de Costa Rica; por lo que tras lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 2, de la Ley 23506, corresponde a este intérprete Supremo de la Constitución pronunciarse sobre el fondo. Que, según se desprende del artículo 109º y 110º del Decreto Legislativo 774, el establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicha norma con rango de ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en el artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado, al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorve una parte sustancial de la renta, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier cuantum. b) el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas tres y cuatro, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cursó a la actora la orden de pago número 011-1-15189 así como la notificación de ejecución coactiva, a fin de que ésta cumpla con abonar a favor del fisco la suma de cinco mil novecientos noventa y seis, más los intereses, por concepto de pago del impuesto mínimo a la renta. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas veintidós a veinticuatro, la actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho este que no sólo no ha sido desvirtuado ni controvertido por la accionada, sino que además lo ha reconocido, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda, de fojas cuarenta y tres.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren:

FALLA:

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la apelada que declaró infundada la demanda, la reforma y la declara improcedente; Reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación en el caso concreto del artículo 109º del Decreto Legislativo 774; la nulidad de la Orden de Pago Nº 011-1-15189; ordenaron que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la orden de pago referida, y dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora