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La excepción de caducidad debe ser declarada infundada, pues el plazo de 60 días establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 debe computarse en el presente caso, a partir de la fecha de notificación de la Resolución Nº 200-96-CTAR-LL... con la que se declaró infundado el recurso de reconsideración...

 

 

Exp. Nº 647-96-AA/TC

Trujillo

Carlos Alberto Franco Choque

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,      Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Carlos Alberto Franco Choque, contra la Resolución Nº 8 de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la Acción de Amparo que interpuso contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad en la persona de su Presidente, ingeniero Noé Inafuku Higa.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis, Carlos Alberto Franco Choque interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad en la persona de su Presidente ingeniero Noé Inafuku Higa, a fin de que se declare inaplicables para el demandante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 498-95-CTAR-LL de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco y la Resolución Presidencial Ejecutiva Regional Nº 200-96-CTAR de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, mediante las cuales se le cesó del cargo de Técnico Administrativo junto con otros trabajadores, por razones de excedencia; y se declaró infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso junto con otros trabajadores, contra la citada Resolución Ejecutiva Regional Nº 498-95-CTAR-LL, respectivamente.

Fundamenta su petitorio en lo siguiente: Que, la evaluación a la que fue sometido en el mes de setiembre de mil novecientos noventicinco es extemporánea, en razón de que el artículo 5.1 de la Directiva Nº 001 -95-CTAR-LL establece que dichas evaluaciones deben realizarse durante los meses de enero y julio de cada año; que, la calificación obtenida no concuerda con su capacidad comprobada y su verdadero rendimiento laboral; que, igualmente, se ha infringido el artículo 27º de la Constitución Política del Perú que protege al trabajador contra el despido arbitrario; que se enerva su derecho a la estabilidad laboral contemplado en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento; y, por último, que se ha infringido el numeral 3 del artículo 139º de la citada Carta Magna, que se refiere a la observación del debido proceso.

En mérito a la presente Acción de garantía, solicita se le reponga en el cargo del cual fue cesado y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales, costas y costos del proceso.

Por su parte, el Consejo Transitorio de Administración Regional, por intermedio de su Dirección Regional de Asesoría Jurídica, contesta la demanda, deduciendo en primer lugar la excepción de caducidad contemplada en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 26º de la Ley Nº 25398, en razón de que transcurrieron más de sesenta días hábiles desde que se produjo la presunta afectación del derecho mediante la Resolución Ejecutiva Regional Nº 498-95-CTAR-LL de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco con la que se cesó en el cargo al demandante, y la demanda que tiene fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis; y, que las Resoluciones cuestionadas se dieron en estricto cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093 que estableció se efectúen semestralmente Programas de Evaluación de Personal en los Ministerios e Instituciones Públicas Descentralizadas; finalmente, que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio de 60 puntos en la evaluación que se le practicó, a la cual concurrió voluntariamente.

El Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la Acción de Amparo.

Mediante la Resolución Nº 8 de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la sentencia de primera instancia en la parte que declara infundada la excepción de caducidad, y la revoca en la parte que declara fundada la demanda; por las siguientes razones: que el derecho a la estabilidad laboral fue reconocido por la Constitución Política de 1979; que los artículos 26º y 27º de la Carta Magna vigente no han sido violados en razón de que la estabilidad laboral fue cambiada por compensación e indemnización en caso de despido injustificado; que no se ha violado el derecho constitucional al debido proceso, pues el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, procedió con las facultades que le fueron concedidas mediante el citado Decreto Ley Nº 26093 y normas complementarias.

FUNDAMENTOS:

La excepción de caducidad debe ser declarada infundada, pues el plazo de 60 días establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 debe computarse en el presente caso, a partir de la fecha de notificación de la Resolución Nº 200-96-CTAR-LL de veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis con la que se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo demandante contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 498-95-CTAR-LL de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco que lo cesó en el cargo, y no con la fecha de esta última.

El Consejo Transitorio de Administración Regional demandado, evaluó y cesó al demandante con arreglo al Decreto Ley Nº 26093 y normas complementarias, por consiguiente no transgredió el derecho constitucional al debido proceso.

Que la presunta extemporaneidad de la evaluación queda salvada, con la concurrencia del demandante a ella.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la Resolución Nº 8 emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, que al revocar la sentencia de primera instancia, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Alberto Franco Choque contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad en la persona de su Presidente ingeniero Noé Inafuku Higa; y dispusieron que la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora