S-202
La excepción de caducidad debe ser
declarada infundada, pues el plazo de 60 días establecido por el artículo 37º
de la Ley Nº 23506 debe computarse en el presente caso, a partir de la fecha de
notificación de la Resolución Nº 200-96-CTAR-LL... con la que se declaró
infundado el recurso de reconsideración...
Exp. Nº 647-96-AA/TC
Trujillo
Carlos Alberto Franco Choque
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Carlos Alberto Franco Choque, contra la Resolución Nº 8 de fecha veinticinco de
julio de mil novecientos noventiséis, de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la sentencia de primera
instancia declaró infundada la Acción de Amparo que interpuso contra el Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad en la persona
de su Presidente, ingeniero Noé Inafuku Higa.
ANTECEDENTES:
Con fecha veinticuatro de abril de mil
novecientos noventiséis, Carlos Alberto Franco Choque interpone Acción de
Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La
Libertad en la persona de su Presidente ingeniero Noé Inafuku Higa, a fin de
que se declare inaplicables para el demandante la Resolución Ejecutiva Regional
Nº 498-95-CTAR-LL de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco
y la Resolución Presidencial Ejecutiva Regional Nº 200-96-CTAR de fecha
veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis, mediante las cuales se
le cesó del cargo de Técnico Administrativo junto con otros trabajadores, por
razones de excedencia; y se declaró infundado el Recurso de Reconsideración que
interpuso junto con otros trabajadores, contra la citada Resolución Ejecutiva
Regional Nº 498-95-CTAR-LL, respectivamente.
Fundamenta su petitorio en lo siguiente:
Que, la evaluación a la que fue sometido en el mes de setiembre de mil
novecientos noventicinco es extemporánea, en razón de que el artículo 5.1 de la
Directiva Nº 001 -95-CTAR-LL establece que dichas evaluaciones deben realizarse
durante los meses de enero y julio de cada año; que, la calificación obtenida
no concuerda con su capacidad comprobada y su verdadero rendimiento laboral;
que, igualmente, se ha infringido el artículo 27º de la Constitución Política
del Perú que protege al trabajador contra el despido arbitrario; que se enerva
su derecho a la estabilidad laboral contemplado en el Decreto Legislativo Nº
276 y su Reglamento; y, por último, que se ha infringido el numeral 3 del
artículo 139º de la citada Carta Magna, que se refiere a la observación del
debido proceso.
En mérito a la presente Acción de garantía,
solicita se le reponga en el cargo del cual fue cesado y se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales, costas y costos del
proceso.
Por su parte, el Consejo Transitorio de
Administración Regional, por intermedio de su Dirección Regional de Asesoría
Jurídica, contesta la demanda, deduciendo en primer lugar la excepción de
caducidad contemplada en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 concordante con el
artículo 26º de la Ley Nº 25398, en razón de que transcurrieron más de sesenta
días hábiles desde que se produjo la presunta afectación del derecho mediante
la Resolución Ejecutiva Regional Nº 498-95-CTAR-LL de fecha veinte de setiembre
de mil novecientos noventicinco con la que se cesó en el cargo al demandante, y
la demanda que tiene fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
noventiséis; y, que las Resoluciones cuestionadas se dieron en estricto
cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093 que estableció se efectúen semestralmente
Programas de Evaluación de Personal en los Ministerios e Instituciones Públicas
Descentralizadas; finalmente, que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo
aprobatorio de 60 puntos en la evaluación que se le practicó, a la cual
concurrió voluntariamente.
El Juez Provisional del Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, declaró infundada la excepción de
caducidad y fundada la Acción de Amparo.
Mediante la Resolución Nº 8 de fecha
veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la sentencia de primera
instancia en la parte que declara infundada la excepción de caducidad, y la
revoca en la parte que declara fundada la demanda; por las siguientes razones:
que el derecho a la estabilidad laboral fue reconocido por la Constitución
Política de 1979; que los artículos 26º y 27º de la Carta Magna vigente no han
sido violados en razón de que la estabilidad laboral fue cambiada por
compensación e indemnización en caso de despido injustificado; que no se ha
violado el derecho constitucional al debido proceso, pues el Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, procedió con
las facultades que le fueron concedidas mediante el citado Decreto Ley Nº 26093
y normas complementarias.
FUNDAMENTOS:
La excepción de caducidad debe ser declarada
infundada, pues el plazo de 60 días establecido por el artículo 37º de la Ley
Nº 23506 debe computarse en el presente caso, a partir de la fecha de
notificación de la Resolución Nº 200-96-CTAR-LL de veintinueve de febrero de
mil novecientos noventiséis con la que se declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por el mismo demandante contra la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 498-95-CTAR-LL de fecha veinte de setiembre de mil novecientos
noventicinco que lo cesó en el cargo, y no con la fecha de esta última.
El Consejo Transitorio de Administración
Regional demandado, evaluó y cesó al demandante con arreglo al Decreto Ley Nº
26093 y normas complementarias, por consiguiente no transgredió el derecho
constitucional al debido proceso.
Que la presunta extemporaneidad de la
evaluación queda salvada, con la concurrencia del demandante a ella.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la Resolución Nº 8 emitida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha
veinticinco de julio de mil novecientos noventiséis, que al revocar la
sentencia de primera instancia, declaró infundada la Acción de Amparo
interpuesta por Carlos Alberto Franco Choque contra el Consejo Transitorio de
Administración Regional de la Región La Libertad en la persona de su Presidente
ingeniero Noé Inafuku Higa; y dispusieron que la presente sentencia sea
publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora