S-528

...de ninguna de las pruebas actuadas se ha acreditado...que el actor fuera despedido, pues, inclusive del acta de inspección practicada por el inspector de trabajo…, no aparece como verificado el hecho que se reputa como lesivo al derecho constitucional del quejoso, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 37º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728…

Exp. Nº 654-97-AA/TC

Lambayeque

Caso: Aladino Mera Malca

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En la ciudad de Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

            Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

            Nugent,

            Díaz Valverde,

            García Marcelo,

actuando como secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo seguida entre Aladino Mera Malca contra la Comisión de Regantes del distrito de Nueva Arica.

ANTECEDENTES

            Aladino Mera Malca interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Regantes del Distrito de Nueva Arica, representadas por Segundo Figueroa Cubas y Eddie Orrego Morales, por violación de su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley.

            Sostiene el actor que desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, ha venido prestando servicios en la Comisión de Regantes del distrito de Nueva Arica, habiendo sido despedido en forma injustificada y arbitraria, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

            Recuerda que se venía desempeñando en calidad de vigilante de la referida entidad, y que frente a su despido, presentó su denuncia ante la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas e Inspección de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

            Refiere que no ha agotado la vía previa, pues el despido del que fue objeto, se realizó verbalmente, además de haberse materializado (sic).

            Admitida la demanda, ésta es contestada por los representantes legales de la entidad demandada, quienes solicitan se declare improcedente o infundada la demanda, ya que: a) no existió vínculo laboral alguno con el actor.

            Con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende de la demanda, el objeto de ésta es que se reponga al actor en el cargo de vigilante de la dotación de agua de la Comisión de Regantes del Distrito de Nueva Arica, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la realización del acto reputado como lesivo a su derecho constitucional al trabajo, y los intereses que ellos devenguen.
  2. Que, en tal virtud, y según se está a los documentos obrantes de fojas tres a cinco, seis, siete, y de cuarenta y cinco a cincuenta y uno, si bien se encuentra acreditado el vínculo laboral del actor con la entidad demandada, sin embargo, de ninguna de las pruebas actuadas se ha acreditado, de manera cierta y fehaciente, que el actor fuera despedido, pues, inclusive del acta de inspección practicada por el inspector de trabajo de la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas e Inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, de la Dirección Regional RENOM, no aparece como verificado el hecho que se reputa como lesivo al derecho constitucional del quejoso, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 37° del Texto Unico Ordenado del decreto legislativo 728°, aprobado por decreto Supremo N° 003-97-TR.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; Reformándola, la declararon infundada; Dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

ECM