S-528
...de ninguna de las pruebas actuadas se ha acreditado...que el actor
fuera despedido, pues, inclusive del acta de inspección practicada por el
inspector de trabajo…, no aparece como verificado el hecho que se reputa como
lesivo al derecho constitucional del quejoso, por lo que es de aplicación lo
dispuesto por el artículo 37º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728…
Exp. Nº 654-97-AA/TC
Lambayeque
Caso: Aladino Mera Malca
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a
los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el
Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez,
Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente
la Acción de Amparo seguida entre Aladino Mera Malca contra la Comisión de
Regantes del distrito de Nueva Arica.
ANTECEDENTES
Aladino Mera Malca
interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Regantes del Distrito de Nueva
Arica, representadas por Segundo Figueroa Cubas y Eddie Orrego Morales, por
violación de su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley.
Sostiene el actor que
desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, ha venido prestando
servicios en la Comisión de Regantes del distrito de Nueva Arica, habiendo sido
despedido en forma injustificada y arbitraria, con fecha primero de diciembre
de mil novecientos noventa y seis.
Recuerda que se venía
desempeñando en calidad de vigilante de la referida entidad, y que frente a su
despido, presentó su denuncia ante la Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas
e Inspección de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social.
Refiere que no ha
agotado la vía previa, pues el despido del que fue objeto, se realizó
verbalmente, además de haberse materializado (sic).
Admitida la demanda,
ésta es contestada por los representantes legales de la entidad demandada,
quienes solicitan se declare improcedente o infundada la demanda, ya que: a) no
existió vínculo laboral alguno con el actor.
Con fecha cinco de
febrero de mil novecientos noventa y siete, la Juez del Juzgado Especializado
en lo Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda. Interpuesto el recurso
de apelación, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la
apelada.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la
Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA
Revocando la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, que declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta; Reformándola, la declararon infundada;
Dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano y los
devolvieron.
SS.
ACOSTA
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
ECM