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Que, el artículo 183º del Código Procesal Penal faculta al favorecido con la libertad provisional a ofrecer a cambio de la caución impuesta una garantía suficiente, debiendo entenderse que a quien corresponde considerar de suficiente o no la garantía es al órgano jurisdiccional.

Exp. Nº 661-97-HC/TC

Apurímac

Caso: José Orozco Palomino

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, que interpone don José Orozco Palomino contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

ANTECEDENTES:

A fojas uno don Guido Muelle Villena interpone acción de hábeas corpus a favor de José Orozco Palomino y la dirige contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Vilcanchi Capaquira, Alarcón Altamirano y Niño de Guzmán Feijoó. Manifiesta que el beneficiario se encuentra comprendido en la instrucción seguida por la Empresa Administradora de Agua Potable de Abancay, por delito de peculado, proceso en el cual se ha dictado su detención; que, la Sala Mixta emplazada, revocando la resolución denegatoria expedida en primera instancia, le concedió la libertad provisional, bajo caución, fijándose la misma en la cantidad de setenta mil nuevos soles, que ha solicitado la sustitución de la caución por una garantía patrimonial, al amparo de lo establecido por el art. 183º del Código Procesal Penal, solicitud que ha sido desestimada por los emplazados por considerar que el beneficiado es económicamente solvente; que, el mencionado dispositivo legal establece que satisfecha la caución debe hacerse efectiva la excarcelación, hecho que no se ha producido en su caso ya que continúa detenido, lo cual configura una detención arbitrada.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, ante quien se interpuso la acción, designa al Juez del Primer Juzgado en lo Penal de Abancay para que tramite la causa; ante la inhibición formulada por éste, se avoca al conocimiento de la causa el Juez de Familia de Abancay.

A fojas nueve obra la resolución expedida por el Primer Juzgado en lo Penal de Abancay, despachando el titular del Juzgado de Familia de Abancay, declarando improcedente la acción, por considerar que el recurrente no ha solicitado la variación o sustitución de la caución por una garantía real o patrimonial.

A fojas treinta y cinco corre la resolución de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante la cual confirma la resolución de primera instancia, precisando que la resolución que concede la libertad provisional bajo caución se encuentra debidamente fundamentada, y se trata de un acto netamente jurisdiccional, ante el cual no procede interposición de acciones de garantía, por haberse dictado en un procedimiento regular.

Interpuesto recurso de nulidad contra esta resolución -el mismo que debe entenderse como recurso extraordinario- los autos son elevados al Tribunal Constitucional, en conformidad con el articulo 41º de su Ley Orgánica.

Mediante resolución de fecha primero de setiembre del año en curso este Colegiado, al amparo del primer párrafo del art. 59º de la Ley 26435, solicita el cuaderno de libertad provisional, el mismo que es recibido en Secretaría Relatoría el día 25 de setiembre de 1997.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el asunto controvertido se circunscribe a establecer si, como lo afirma el recurrente, los Magistrados emplazados han vulnerado el derecho a la libertad individual del beneficiario al no hacer efectiva la libertad provisional concedida a su favor, pese ha haberse ofrecido, en sustitución de la caución señalada, una garantía patrimonial suficiente.

2. Que, el artículo 183º del Código Procesal Penal faculta al favorecido con la libertad provisional ofrecer a cambio de la caución impuesta una garantía suficiente, debiendo entenderse que a quien corresponde considerar de suficiente o no la garantía es al órgano jurisdiccional.

3. Que, a fojas 145 del cuaderno de libertad provisional que se tiene a la vista el beneficiario solicita la sustitución de la caución fijada, ofreciendo en garantía un inmueble; a fojas 147 del mismo cuaderno la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac deniega la referida solicitud mediante la resolución cuestionada, por considerar que el procesado cuenta con suficiente capacidad económica para abonar la caución fijada, habiendo arribado a esta convicción basándose en las propias afirmaciones del beneficiado, en el sentido que es propietario de un negocio y de un inmueble y que tiene un ingreso de ocho mil nuevos soles mensuales.

4. Que, la mencionada resolución está debidamente motivada y ha sido expedida en el marco de un procedimiento regular por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 2º de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo, mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.