S-614
Que, la Acción de Amparo contra una
resolución judicial es procedente cuando ésta es dictada fuera de un
procedimiento que es de su competencia, lesionando un derecho constitucional, o
es producto de un proceso en el cual se han incurrido en insalvables errores de
procedimiento, los mismos que no han sido precisados ni han sido acreditados en
autos.
Exp. Nº 668-96-AA/TC
Lima
Caso: Augusto Martínez Dueñas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del mes de
noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Augusto Martínez Dueñas contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis, que declara no haber
nulidad en la de vista, expedida por la 5º Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco
y declara improcedente la acción de amparo sobre tutela del debido proceso y la
estabilidad laboral
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra los vocales
integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada del Sub-Distrito Judicial
del Cono Norte de Lima, a fin de que se declare inaplicable y nula la sentencia
que ha expedido con fecha 12 de agosto de mil novecientos noventicuatro, por
haber infringido las garantías del debido proceso y de su estabilidad laboral,
al haber confirmado la sentencia de la Jueza Especializada en lo Laboral de la
misma jurisdicción del Cono Norte de Lima, que declaró infundada su demanda de
reposición interpuesta contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo
Industrial (SENATI).
La 5ª Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró, en su sentencia de fecha diecinueve de julio de mil
novecientos noventicinco, improcedente la demanda, por considerar, entre otras
razones, que el actor no se sometió a las reglas establecidas en el Decreto
Supremo Extraordinario Nº 108-PCM-93, promulgado por el Poder Ejecutivo bajo los
alcances del inciso 20 del artículo 211º de la Constitución Política del Estado
de 1979, que le confiere rango de ley material, y que no se han demostrado que
se hubiera atentado contra los derechos constitucionales del actor, relativos a
la tutela del debido proceso y a la estabilidad laboral.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, según fallo de
veinte de junio de mil novecientos noventiséis, por los fundamentos expuestos
en el dictamen fiscal.
Contra esta resolución el accionante
interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional,
FUNDAMENTOS:
1. Que la demanda está orientada a que se
declare inaplicable la sentencia dictada por la Sala Superior Mixta
Descentralizada del Sub-Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, su fecha
primero de agosto de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la de
primera instancia declara infundada la reposición en el trabajo del actor, en
los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo
Industrial (SENATI), la misma que, sin embargo, resulta improcedente por
constituir una resolución judicial emanada dentro de un procedimiento regular,
cuyas presuntas anomalías debieron ventilarse dentro de los mismos procesos en
que pudieran haberse producido, mediante los recursos procesales que la ley le
franquea a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 200º inciso 2) de
la Constitución Política del Estado y a lo previsto en el numeral 2 del
artículo 6º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 10º de la Ley Nº
25398.
2. Que la acción de amparo contra una
resolución judicial es procedente cuando ésta es dictada fuera de un
procedimiento que es de su competencia, lesionando un derecho constitucional, o
es producto de un proceso en el cual se han incurrido en insalvables errores de
procedimiento, los mismos que no han sido precisados ni han sido acreditados en
autos;
3. Que no se ha violado o amenazado en el
presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de
cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto "contrario
sensu" por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis, que declara
no haber nulidad en la sentencia de vista expedida por la 5ª Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de julio de mil
novecientos noventicinco e improcedente la acción de amparo interpuesta; con lo
demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.