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Que, la Acción de Amparo contra una resolución judicial es procedente cuando ésta es dictada fuera de un procedimiento que es de su competencia, lesionando un derecho constitucional, o es producto de un proceso en el cual se han incurrido en insalvables errores de procedimiento, los mismos que no han sido precisados ni han sido acreditados en autos.

Exp. Nº 668-96-AA/TC

Lima

Caso: Augusto Martínez Dueñas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Martínez Dueñas contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la de vista, expedida por la 5º Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco y declara improcedente la acción de amparo sobre tutela del debido proceso y la estabilidad laboral

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra los vocales integrantes de la Sala Superior Mixta Descentralizada del Sub-Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, a fin de que se declare inaplicable y nula la sentencia que ha expedido con fecha 12 de agosto de mil novecientos noventicuatro, por haber infringido las garantías del debido proceso y de su estabilidad laboral, al haber confirmado la sentencia de la Jueza Especializada en lo Laboral de la misma jurisdicción del Cono Norte de Lima, que declaró infundada su demanda de reposición interpuesta contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI).

La 5ª Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró, en su sentencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco, improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no se sometió a las reglas establecidas en el Decreto Supremo Extraordinario Nº 108-PCM-93, promulgado por el Poder Ejecutivo bajo los alcances del inciso 20 del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que le confiere rango de ley material, y que no se han demostrado que se hubiera atentado contra los derechos constitucionales del actor, relativos a la tutela del debido proceso y a la estabilidad laboral.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, según fallo de veinte de junio de mil novecientos noventiséis, por los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional,

FUNDAMENTOS:

1. Que la demanda está orientada a que se declare inaplicable la sentencia dictada por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Sub-Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventicuatro, que confirmando la de primera instancia declara infundada la reposición en el trabajo del actor, en los seguidos contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), la misma que, sin embargo, resulta improcedente por constituir una resolución judicial emanada dentro de un procedimiento regular, cuyas presuntas anomalías debieron ventilarse dentro de los mismos procesos en que pudieran haberse producido, mediante los recursos procesales que la ley le franquea a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Estado y a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 10º de la Ley Nº 25398.

2. Que la acción de amparo contra una resolución judicial es procedente cuando ésta es dictada fuera de un procedimiento que es de su competencia, lesionando un derecho constitucional, o es producto de un proceso en el cual se han incurrido en insalvables errores de procedimiento, los mismos que no han sido precisados ni han sido acreditados en autos;

3. Que no se ha violado o amenazado en el presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto "contrario sensu" por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista expedida por la 5ª Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventicinco e improcedente la acción de amparo interpuesta; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.