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Conforme lo establece el artículo 34º del Reglamento "Normas Técnicas sobre Asuntos de Demarcación Territorial" aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-90-PCM..., el pedido de supresión de circunscripción política debe formularse por ante el Organismo Regional pertinente.

 

 

Exp. Nº 669-96-AA/TC

Huaylas-Caraz

Caso: Municipalidad Distrital de Santo Toribio

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santo Toribio - contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash que confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por la demandante contra la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad Distrital de Santo Toribio por intermedio de su Alcalde, señor Jorge Vicente Huete Jaramillo interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventiséis, para que se deje sin efecto legal el Oficio Nº 096-96-MPH-Cz, mediante el cual la demandada envió al Director General de la Oficina Regional de Planificación y Presupuesto de la Región Chavín un informe sobre la viabilidad de supresión del Distrito de Santo Toribio el cual fue creado como tal por la Ley 25255.

La Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz, a folios cincuentitrés, cincuenticuatro y cincuenticinco, contesta la demanda con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis; aduciendo: que el informe cuestionado fue solicitado por el Director General de la Oficina Regional de Planificación y Presupuesto de la Región Chavín; que dicha Región solicitó el Informe bajo el marco legal del Decreto Supremo 044-90-PCM ante el pedido de los pobladores de los caseríos Quecuas, Huayrán, Iscap, Bellavista y Nahuinyaco del distrito de Santo Toribio, de suprimir su distrito para integrarse al distrito de Huaylas; y por último, que la Municipalidad demandada no incurrió en ninguna violación constitucional.

De folio sesentitrés a sesenticinco, obra la Resolución Nº 5 del Juzgado Mixto de la Provincia de Huaylas - Caraz de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiséis, mediante la cual se declara improcedente la Acción de Amparo incoada por la Municipalidad Distrital de Santo Toribio, por los siguientes fundamentos: que la Municipalidad demandada realizó el informe sobre posible supresión del distrito de Santo Toribio a pedido de la Región Chavín; que la Región Chavín está cumpliendo con lo preceptuado por el numeral 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, es decir atendiendo dentro del marco del Decreto Supremo 044-90-PCM, el derecho de petición de los precitados caseríos del distrito de Santo Toribio; y que por tales razones y hechos, no se ha configurado violación constitucional alguna en contra de la demandante.

El Fiscal Superior en lo Civil, opina en su dictamen de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis, que obra a folios ochentiuno y ochentidós, que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare procedente la Acción de Amparo. Alude en su dictamen, que el controvertido informe viola y amenaza la existencia del Distrito de Santo Toribio por la Ley 25255.La Sala Civil de la Corte Superior de Ancash, con fecha trece de junio de mil novecientos noventiséis emite la resolución que obra a folios ochentisiete y ochentiocho, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

Los pobladores de los caseríos Quecuas, Huayrán, Iscap, Bellavista y Nahuinyaco del Distrito de Santo Toribio, amparándose en el numeral 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, formularon la petición de que se suprima su distrito para formar parte del distrito de Huaylas.

Conforme lo establece el artículo 34º del Reglamento «Normas Técnicas sobre Asuntos de Demarcación Territorial» aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-90-PCM de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa, el pedido de supresión de circunscripción política debe formularse por ante el Organismo Regional pertinente.

La Región Chavín al pedir un informe sobre las posibilidades de la supresión, y la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz al redactarlo, sólo se ha limitado a cumplir con lo establecido en el Reglamento aprobado por el citado Decreto Supremo Nº 044-90-PCM.

Además dicho informe no constituye un acto administrativo que suprima o genere derechos. Por consiguiente, la Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz no ha violado ningún derecho constitucional de la demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ancash de fecha trece de junio de mil novecientos noventiséis, que a su vez confirmó la Resolución Nº 5 del Juzgado Mixto de la Provincia de Huaylas - Caraz que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santo Toribio contra la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz; mandaron se publique esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora.