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Conforme lo establece el artículo 34º del
Reglamento "Normas Técnicas sobre Asuntos de Demarcación Territorial"
aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-90-PCM..., el pedido de supresión de
circunscripción política debe formularse por ante el Organismo Regional
pertinente.
Exp. Nº 669-96-AA/TC
Huaylas-Caraz
Caso: Municipalidad Distrital de Santo
Toribio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la
Municipalidad Distrital de Santo Toribio - contra la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Ancash que confirmó la sentencia de primera
instancia la cual declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por la
demandante contra la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz.
ANTECEDENTES:
La Municipalidad Distrital de Santo Toribio
por intermedio de su Alcalde, señor Jorge Vicente Huete Jaramillo interpone
Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz, con
fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventiséis, para que se deje sin
efecto legal el Oficio Nº 096-96-MPH-Cz, mediante el cual la demandada envió al
Director General de la Oficina Regional de Planificación y Presupuesto de la
Región Chavín un informe sobre la viabilidad de supresión del Distrito de Santo
Toribio el cual fue creado como tal por la Ley 25255.
La Municipalidad Provincial de Huaylas -
Caraz, a folios cincuentitrés, cincuenticuatro y cincuenticinco, contesta la
demanda con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis; aduciendo: que
el informe cuestionado fue solicitado por el Director General de la Oficina
Regional de Planificación y Presupuesto de la Región Chavín; que dicha Región
solicitó el Informe bajo el marco legal del Decreto Supremo 044-90-PCM ante el
pedido de los pobladores de los caseríos Quecuas, Huayrán, Iscap, Bellavista y
Nahuinyaco del distrito de Santo Toribio, de suprimir su distrito para
integrarse al distrito de Huaylas; y por último, que la Municipalidad demandada
no incurrió en ninguna violación constitucional.
De folio sesentitrés a sesenticinco, obra la
Resolución Nº 5 del Juzgado Mixto de la Provincia de Huaylas - Caraz de fecha
treinta de abril de mil novecientos noventiséis, mediante la cual se declara
improcedente la Acción de Amparo incoada por la Municipalidad Distrital de
Santo Toribio, por los siguientes fundamentos: que la Municipalidad demandada
realizó el informe sobre posible supresión del distrito de Santo Toribio a
pedido de la Región Chavín; que la Región Chavín está cumpliendo con lo
preceptuado por el numeral 20) del artículo 2º de la Constitución Política del
Estado, es decir atendiendo dentro del marco del Decreto Supremo 044-90-PCM, el
derecho de petición de los precitados caseríos del distrito de Santo Toribio; y
que por tales razones y hechos, no se ha configurado violación constitucional
alguna en contra de la demandante.
El Fiscal Superior en lo Civil, opina en su
dictamen de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventiséis, que obra a
folios ochentiuno y ochentidós, que se revoque la sentencia de primera
instancia y se declare procedente la Acción de Amparo. Alude en su dictamen,
que el controvertido informe viola y amenaza la existencia del Distrito de
Santo Toribio por la Ley 25255.La Sala Civil de la Corte Superior de Ancash,
con fecha trece de junio de mil novecientos noventiséis emite la resolución que
obra a folios ochentisiete y ochentiocho, mediante la cual confirma la
sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la Acción de
Amparo.
FUNDAMENTOS:
Los pobladores de los caseríos Quecuas,
Huayrán, Iscap, Bellavista y Nahuinyaco del Distrito de Santo Toribio,
amparándose en el numeral 20) del artículo 2º de la Constitución Política del
Estado, formularon la petición de que se suprima su distrito para formar parte
del distrito de Huaylas.
Conforme lo establece el artículo 34º del
Reglamento «Normas Técnicas sobre Asuntos de Demarcación Territorial» aprobado
por el Decreto Supremo Nº 044-90-PCM de fecha diez de mayo de mil novecientos
noventa, el pedido de supresión de circunscripción política debe formularse por
ante el Organismo Regional pertinente.
La Región Chavín al pedir un informe sobre
las posibilidades de la supresión, y la Municipalidad Provincial de Huaylas -
Caraz al redactarlo, sólo se ha limitado a cumplir con lo establecido en el
Reglamento aprobado por el citado Decreto Supremo Nº 044-90-PCM.
Además dicho informe no constituye un acto
administrativo que suprima o genere derechos. Por consiguiente, la
Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz no ha violado ningún derecho
constitucional de la demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Ancash de fecha trece de junio de mil novecientos
noventiséis, que a su vez confirmó la Resolución Nº 5 del Juzgado Mixto de la
Provincia de Huaylas - Caraz que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santo Toribio contra la
Municipalidad Provincial de Huaylas - Caraz; mandaron se publique esta
sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora.