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Que, el proceso es una unidad, que los actos procesales están subordinados unos a otros…, que no habiéndose dirigido la pretensión a dejar sin efecto la Resolución Suprema anotada (declaró improcedente la queja), no es posible pronunciarse por resoluciones del inferior jerárquico.

Exp. Nº 676-96-AA/TC

Lima

Caso: Julio Revilla Calvo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Revilla Calvo, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima y contra el Procurador encargado de los asuntos del Poder Judicial, por no habérsele respetado el derecho a la propiedad, ni las garantías de administración de justicia y otros.

ANTECEDENTES :

            Doña Irma Ríos Huaymares inició ante el 27° Juzgado Civil de Lima un proceso de nulidad de escritura y otorgamiento de la misma contra la vendedora doña María Teresa Velando Torres y contra la compradora doña Mónica Costa Rojas, habiendo salido a juicio la primera y no así la segunda. Según manifiesta el demandante, al expedirse la sentencia declarando fundada la demanda, no se les notifica a las codemandadas, tomando conocimiento, al presentar un recurso la co-demandada doña Mónica Costa Rojas, el que se resuelve "estese a lo resuelto con fecha 17 de octubre de 1988" refiriéndose a la sentencia de meses antes.

            Por este motivo interpone esta acción de amparo, entendiéndose de la demanda que lo hace en su calidad de Abogado de las co-demandadas; a través del proceso manifiesta el demandante que lo hace en representación de doña María Teresa Velando Torres, por tener poder por escritura pública y por doña Mónica Costa Rojas, por tener poder por acta que le otorgó por ante el 27° Juzgado Civil de Lima.

            Al contestar la demanda, el Procurador Público solicita sea declarada caduca la acción, por haberse vencido en exceso los 60 días que exige el artículo 37° de la Ley 23506.

También solicita se declare infundada la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho válidos que la apoyen.

            A fojas cincuentisiete corre la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declarando inadmisible la demanda por no haber acreditado el demandante, con prueba instrumental, encontrarse en el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

            A foja setentiséis, corre la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando nula la sentencia y manda se expida nuevo fallo por haber procedido el demandante en interés propio.

            Al expedir nuevo fallo, la Cuarta Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima,

declara improcedente la demanda; presentando recurso de nulidad el demandante.

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declara No Haber Nulidad en la resolución de vista, por lo que el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

Que, el demandante acude a la vía de acción de amparo solicitando "se declare nulas y sin efecto las resoluciones emitidas tanto por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima…" sin señalar que persona o personas las conforman, y queriendo utilizar, así, la vía de acción de amparo como una supra-instancia.

Que, el proceso es una unidad, que los actos procesales están subordinados unos a otros; que a fojas treintidós y treintitrés obran cédulas de resoluciones que originan este proceso de amparo y el párrafo sexto del escrito de demanda de foja treintinueve acredita que ha intervenido la Corte Suprema de Justicia de la República, declarando improcedente la Queja que se orientaba a impugnar la afectación al derecho de defensa que se indica en este proceso; que no habiéndose dirigido la pretensión a dejar sin efecto la Resolución Suprema anotada, no es posible pronunciarse por resoluciones del inferior jerárquico.

Que, se hace referencia en el fundamento de la Sentencia de Primera Instancia, que, el demandante debió interponer "los recursos necesarios" para dar cumplimiento a la resolución que le otorgaba la apelación de sentencia; por lo que debe anotarse que ya fue materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de la República en ese proceso, como indica el propio demandante en su escrito de demanda de foja treintinueve; tratándose, así, de un procedimiento regular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventiséis; que declara no haber nulidad en la resolución de vista de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventicinco, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; dispusieron la publicación de esta sentencia, conforme a Ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAM/daf