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..., es de advertirse que la satisfacción
del principio solvet et repete previsto en el segundo párrafo del
artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 773, en virtud del cual el
departamento de reclamaciones de la accionada condicionó la interposición del
recurso de reclamación de la actora al previo pago del íntegro de la deuda
tributaria que contiene la orden de pago referida, conforme se desprende de la
resolución que obra a fojas cincuenta y siete; no puede considerarse como
omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley Nº 23506
exige, pues ello hubiere comportado que la finalidad que se persigue con el
proceso de Amparo quede desvirtuado, ya que el presunto acto lesivo se habría
consumado,...
Exp. Nº 680-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En Lima, a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dos
de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la
resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción
de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Consorcio Textil del Pacífico S.A. que
absorviera a TOP KNIT S.A., representada por su director ejecutivo Olaf Heinz
Cristiani, interpone Acción de Amparo contra los representantes legales de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de
Economía, por violación de sus derechos al trabajo, de propiedad y no
confiscatoriedad de los tributos.
Ampara su pretensión en lo dispuesto por los
artículos 2º, incisos 15 y 16; 70º, 74º y 200º, inciso 2 de la Constitución;
así como en los artículos 1º, 2º, 3º, 24º, 26º y 28º, inciso 2 de la Ley 23506,
y sus modificatorias; y en lo dispuesto por el artículo 8º del Pacto de San
José de Costa Rica.
Sostiene el recurrente que la empresa
absorvida por su representada, TOP KNIT S.A. dejó de pagar a la SUNAT el
importe del impuesto mínimo a la renta correspondiente al mes de diciembre de
mil novecientos noventa y tres, tras haberlo efectuado durante los primeros
once meses, ya que se encontraba con pérdidas económicas.
Refiere que, frente a estas circunstancias
de no pagar por aquello que no percibían, la SUNAT les cursó la Orden de Pago
Nº 93-101-115-J-26688-01, por un importe ascendente a seis mil doscientos
noventa con seis céntimos de nuevo sol, más intereses, bajo advertencia de
iniciarse un proceso de ejecución coactiva. Es por ello que, con fecha
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, interpusieron el
recurso de reclamación ante la entidad recaudadora del tributo; el mismo que
fuera declarado inadmisible por resolución de intendencia número 015-4-01-022,
de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y notificada el
veintiuno de julio del mismo año, pues para reclamar previamente tenía que
pagar el íntegro de la deuda tributaria.
Alega que la compulsión del pago de la renta
que no percibe, y que efectuara la SUNAT, se ampara en el artículo 118º del
Decreto Ley 25771, cuyos actos de aplicación, concretamente, vulneran el
derecho de propiedad, a trabajar libremente y el principio de no
confiscatoriedad de los tributos.
Precisa que su empresa, a la fecha de
interposición de la demanda, tiene pérdidas económicas que exceden los tres
millones de soles, y que por tanto su petitorio se dirige no a cuestionar la
validez de la norma que crea el impuesto mínimo a la renta, sino los actos que
a su amparo se han dictado.
Admitida la demanda, esta es contestada por
el representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, solicitando se declare improcedente, en base a las siguientes
razones: a) Por haber caducado el plazo para que la actora interponga la Acción
de Amparo, pues el Decreto Ley 25571 entró en vigencia el primero de enero de
mil novecientos noventa y tres. b) Porque el impuesto mínimo a la renta no es
confiscatorio, pues no absorve una parte sustancial del patrimonio o la renta.
c) Porque el proceso de Amparo no procede contra normas legales, y en el caso
concreto se pretende impugnar el artículo 118º del Decreto Ley mencionado. d)
Porque la cobranza coactiva que se tenga que realizar con la demandante, no
constituye una amenaza de violación de sus derechos constitucionales, pues la
SUNAT procedió a emitir la correspondiente orden de pago, tras la declaración
de la propia accionante del importe del impuesto que debería de pagarse. e)
Finalmente, porque la actora no ha agotado las vías previas, ya que el Código
Tributario prevé medios impugnatorios contra la determinación de los tributos,
estación procesal esta que no se ha cumplido con agotar.
Asimismo, contestó la demanda el Procurador
de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyos
fundamentos son: a) El impuesto mínimo a la renta no supone violación del
principio de legalidad y tampoco es confiscatorio. b) porque el tributo que se
cuestiona no constituye un impuesto al patrimonio disfrazado ni una exacción
ilegítima. c) porque la Acción de Amparo no procede contra normas legales, y en
el caso se pretende cuestionar la validez de la norma que establece el impuesto
mínimo a la renta. y, d) porque finalmente no se ha violado ningún derecho
constitucional de la demandante.
Con fecha doce de enero de mil novecientos
noventa y cinco, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior
de Lima expide resolución, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa
y cinco, confirmando la apelada.
Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha
dos de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema expide resolución declarando no
haber nulidad en la resolución de vista, por lo que se interpone el recurso
extraordinario, y los autos se elevan al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, del petitorio de la
demanda, se puede inferir que la entidad accionante no pretende cuestionar la
validez constitucional del artículo 188º de la Ley 25571, que establece el
impuesto mínimo a la renta, sino los actos concretos de aplicación, que, en
base a tal dispositivo legal, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el giro de la
orden de pago número 93-101-15-J-26688-01, de treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y cuatro. Que, siendo ello así, el plazo de caducidad al
que se refiere el artículo 37º de la Ley 23506 no puede computarse desde que la
Ley 25571 entró en vigencia, sino desde que a su amparo se ejecutó el acto administrativo
que se considera lesivo a los derechos constitucionales incoados. Que, de otro
lado, con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las
cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, es de advertirse que
la no satisfacción del principio solve et repete previsto en el segundo
párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo 773, en virtud del cual el
departamento de reclamaciones de la accionada condicionó la interposición del
recurso de reclamación de la actora al previo pago del íntegro de la deuda
tributaria que contiene la orden de pago referida, conforme se desprende de la
resolución que obra a fojas cincuenta y siete; no puede considerarse como
omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley 23506
exige, pues ello hubiere comportado que la finalidad que se persigue con el
proceso deAmparo quede desvirtuada, ya que el presunto acto lesivo se habría
consumado, pues el objeto de la interposición de este remedio constitucional
constituye, precisamente, el de evitar que se haga efectivo el cobro previsto
en la orden de pago. Que, adicionalmente, la exigencia dispuesta por la entidad
accionada del pago del tributo que se considera lesivo, como condición al
reclamo de éste, constituye una desproporcionada restricción del derecho a la
tutela jurisdiccional, en sede administrativa, conforme lo reconoce el artículo
139º, inciso 3, de la Constitución, pues vulnera el derecho de toda persona a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez
o Tribunal competente en la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden fiscal, según se desprende de los artículos 8º, numeral 1, y 25º del
Pacto de San José de Costa Rica; por lo que, tras su denegatoria por la
accionada, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo. Que, según
se desprende del artículo 118º del Decreto Ley 25571, el establecimiento del
impuesto mínimo a la renta, por medio del cual se grava a la accionante con un
tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, como
consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone
una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho
decreto ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la
renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una
actividad económica, conforme se prevé en su artículo 1º, donde se diseña el
ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en
este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la
potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la
Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de
autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el
legislador se encuentra obligado al establecer el hecho imponible, a respetar y
garantizar la conservación de la intangibilidad del capital -o los activos
netos, como la denomina la ley-, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una
parte sustancial de ellas, de la que potencialmente hubiere devengado de una
explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la
fuente productora de la renta, en cualquier cuantum, b) el impuesto no
puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea
reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto
mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha
respetado. Que, conforme se desprende del documento obrante a fojas cincuenta y
tres, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cursó a la
actora la Orden de Pago Nº 93-101-115-J-26688-01, a fin de que ésta cumpla con
abonar a favor del fisco la suma de seis mil dos cientos noventa con seis céntimos
de nuevo sol, más los intereses, por concepto de pago del impuesto mínimo a la
renta. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas
sesenta y uno a sesenta y cuatro, la actora ha acreditado encontrarse no afecta
al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a
la que se dedica, hecho este que en ningún momento ha sido desvirtuado ni
controvertido por ninguna de las entidades accionadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le facultan,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional ySocial de la Corte Suprema, su fecha dos de julio de
mil novecientos y seis, que declara No Haber Nulidad en la de vista, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo; Reformándola,
declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación en el caso concreto
del artículo 118º del decreto Ley 25571; la nulidad de la orden de pago número
93-101-115-J-26688-01; ordenaron que la Superintendencia de Administración
Tributaria se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo
destinado a satisfacer el importe de la orden de pago referida, y dispusieron
la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Exp. 680-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y seis.
VISTA: la solicitud presentada por el Consorcio Textil del Pacífico S.A., con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y
CONSIDERANDO:
1) Que, la solicitud formulada por la entidad demandante ha sido presentada
dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 59º de la Ley
26435.
2) Que, en efecto, en la sentencia expedida por este Colegiado con fecha
veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, por error material,
se ha consignado el número del Decreto Ley como 25571, cuando en realidad es el
25751.
3) Que, estando a la facultad conferida a este Supremo Tribunal Constitucional:
RESUELVE:aclarar que el número ordinal del Decreto Ley es el 25751, cuyo
artículo 188º es inaplicable, en el caso concreto, para la actora; y
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
María Luz Vasquez, Secretaria Relatora