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..., es de advertirse que la satisfacción del principio solvet et repete previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo Nº 773, en virtud del cual el departamento de reclamaciones de la accionada condicionó la interposición del recurso de reclamación de la actora al previo pago del íntegro de la deuda tributaria que contiene la orden de pago referida, conforme se desprende de la resolución que obra a fojas cincuenta y siete; no puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley Nº 23506 exige, pues ello hubiere comportado que la finalidad que se persigue con el proceso de Amparo quede desvirtuado, ya que el presunto acto lesivo se habría consumado,...

 

 

Exp. Nº 680-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Consorcio Textil del Pacífico S.A. que absorviera a TOP KNIT S.A., representada por su director ejecutivo Olaf Heinz Cristiani, interpone Acción de Amparo contra los representantes legales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía, por violación de sus derechos al trabajo, de propiedad y no confiscatoriedad de los tributos.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los artículos 2º, incisos 15 y 16; 70º, 74º y 200º, inciso 2 de la Constitución; así como en los artículos 1º, 2º, 3º, 24º, 26º y 28º, inciso 2 de la Ley 23506, y sus modificatorias; y en lo dispuesto por el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

Sostiene el recurrente que la empresa absorvida por su representada, TOP KNIT S.A. dejó de pagar a la SUNAT el importe del impuesto mínimo a la renta correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, tras haberlo efectuado durante los primeros once meses, ya que se encontraba con pérdidas económicas.

Refiere que, frente a estas circunstancias de no pagar por aquello que no percibían, la SUNAT les cursó la Orden de Pago Nº 93-101-115-J-26688-01, por un importe ascendente a seis mil doscientos noventa con seis céntimos de nuevo sol, más intereses, bajo advertencia de iniciarse un proceso de ejecución coactiva. Es por ello que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, interpusieron el recurso de reclamación ante la entidad recaudadora del tributo; el mismo que fuera declarado inadmisible por resolución de intendencia número 015-4-01-022, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y notificada el veintiuno de julio del mismo año, pues para reclamar previamente tenía que pagar el íntegro de la deuda tributaria.

Alega que la compulsión del pago de la renta que no percibe, y que efectuara la SUNAT, se ampara en el artículo 118º del Decreto Ley 25771, cuyos actos de aplicación, concretamente, vulneran el derecho de propiedad, a trabajar libremente y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

Precisa que su empresa, a la fecha de interposición de la demanda, tiene pérdidas económicas que exceden los tres millones de soles, y que por tanto su petitorio se dirige no a cuestionar la validez de la norma que crea el impuesto mínimo a la renta, sino los actos que a su amparo se han dictado.

Admitida la demanda, esta es contestada por el representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, solicitando se declare improcedente, en base a las siguientes razones: a) Por haber caducado el plazo para que la actora interponga la Acción de Amparo, pues el Decreto Ley 25571 entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y tres. b) Porque el impuesto mínimo a la renta no es confiscatorio, pues no absorve una parte sustancial del patrimonio o la renta. c) Porque el proceso de Amparo no procede contra normas legales, y en el caso concreto se pretende impugnar el artículo 118º del Decreto Ley mencionado. d) Porque la cobranza coactiva que se tenga que realizar con la demandante, no constituye una amenaza de violación de sus derechos constitucionales, pues la SUNAT procedió a emitir la correspondiente orden de pago, tras la declaración de la propia accionante del importe del impuesto que debería de pagarse. e) Finalmente, porque la actora no ha agotado las vías previas, ya que el Código Tributario prevé medios impugnatorios contra la determinación de los tributos, estación procesal esta que no se ha cumplido con agotar.

Asimismo, contestó la demanda el Procurador de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyos fundamentos son: a) El impuesto mínimo a la renta no supone violación del principio de legalidad y tampoco es confiscatorio. b) porque el tributo que se cuestiona no constituye un impuesto al patrimonio disfrazado ni una exacción ilegítima. c) porque la Acción de Amparo no procede contra normas legales, y en el caso se pretende cuestionar la validez de la norma que establece el impuesto mínimo a la renta. y, d) porque finalmente no se ha violado ningún derecho constitucional de la demandante.

Con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima expide resolución, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide resolución declarando no haber nulidad en la resolución de vista, por lo que se interpone el recurso extraordinario, y los autos se elevan al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, del petitorio de la demanda, se puede inferir que la entidad accionante no pretende cuestionar la validez constitucional del artículo 188º de la Ley 25571, que establece el impuesto mínimo a la renta, sino los actos concretos de aplicación, que, en base a tal dispositivo legal, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ha realizado contra la demandante, que consiste en el giro de la orden de pago número 93-101-15-J-26688-01, de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Que, siendo ello así, el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley 23506 no puede computarse desde que la Ley 25571 entró en vigencia, sino desde que a su amparo se ejecutó el acto administrativo que se considera lesivo a los derechos constitucionales incoados. Que, de otro lado, con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, es de advertirse que la no satisfacción del principio solve et repete previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo 773, en virtud del cual el departamento de reclamaciones de la accionada condicionó la interposición del recurso de reclamación de la actora al previo pago del íntegro de la deuda tributaria que contiene la orden de pago referida, conforme se desprende de la resolución que obra a fojas cincuenta y siete; no puede considerarse como omisión de agotamiento de la vía previa que el artículo 27º de la Ley 23506 exige, pues ello hubiere comportado que la finalidad que se persigue con el proceso deAmparo quede desvirtuada, ya que el presunto acto lesivo se habría consumado, pues el objeto de la interposición de este remedio constitucional constituye, precisamente, el de evitar que se haga efectivo el cobro previsto en la orden de pago. Que, adicionalmente, la exigencia dispuesta por la entidad accionada del pago del tributo que se considera lesivo, como condición al reclamo de éste, constituye una desproporcionada restricción del derecho a la tutela jurisdiccional, en sede administrativa, conforme lo reconoce el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, pues vulnera el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, según se desprende de los artículos 8º, numeral 1, y 25º del Pacto de San José de Costa Rica; por lo que, tras su denegatoria por la accionada, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo. Que, según se desprende del artículo 118º del Decreto Ley 25571, el establecimiento del impuesto mínimo a la renta, por medio del cual se grava a la accionante con un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, como consecuencia de no encontrarse afecto al pago del impuesto a la renta, supone una desnaturalización desproporcionada del propio impuesto a la renta que dicho decreto ley establece, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en su artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos. Que, en este sentido, un límite al que se encuentra sometido el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, conforme lo enuncia el artículo 74º de la Constitución, es el respeto de los derechos fundamentales, que en el caso de autos no se ha observado, ya que: a) en materia de impuesto a la renta, el legislador se encuentra obligado al establecer el hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital -o los activos netos, como la denomina la ley-, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de ellas, de la que potencialmente hubiere devengado de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si se afecta la fuente productora de la renta, en cualquier cuantum, b) el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o contributiva, que en el caso del impuesto mínimo a la renta con el que se pretende cobrar a la actora, no se ha respetado. Que, conforme se desprende del documento obrante a fojas cincuenta y tres, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cursó a la actora la Orden de Pago Nº 93-101-115-J-26688-01, a fin de que ésta cumpla con abonar a favor del fisco la suma de seis mil dos cientos noventa con seis céntimos de nuevo sol, más los intereses, por concepto de pago del impuesto mínimo a la renta. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, la actora ha acreditado encontrarse no afecta al pago del impuesto a la renta por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho este que en ningún momento ha sido desvirtuado ni controvertido por ninguna de las entidades accionadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le facultan,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional ySocial de la Corte Suprema, su fecha dos de julio de mil novecientos y seis, que declara No Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo; Reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación en el caso concreto del artículo 118º del decreto Ley 25571; la nulidad de la orden de pago número 93-101-115-J-26688-01; ordenaron que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la orden de pago referida, y dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

 

 

 

 

Exp. 680-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintinueve de diciembre de

mil novecientos noventa y seis.

VISTA: la solicitud presentada por el Consorcio Textil del Pacífico S.A., con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y CONSIDERANDO:

1) Que, la solicitud formulada por la entidad demandante ha sido presentada dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 59º de la Ley 26435.

2) Que, en efecto, en la sentencia expedida por este Colegiado con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, por error material, se ha consignado el número del Decreto Ley como 25571, cuando en realidad es el 25751.

3) Que, estando a la facultad conferida a este Supremo Tribunal Constitucional: RESUELVE:aclarar que el número ordinal del Decreto Ley es el 25751, cuyo artículo 188º es inaplicable, en el caso concreto, para la actora; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

María Luz Vasquez, Secretaria Relatora