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Que, efectivamente de autos puede apreciarse, que el demandante al presentar recurso impugnativo de revisión…"saltó" una etapa en el procedimiento administrativo, al no haber presentado el correspondiente recurso de apelación, lo que implica, que no concluyó, con arreglo al Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, el procedimiento administrativo que inició.

Exp Nº 695-97-AA/TC

Arequipa

Raúl Mende Díaz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Mende Díaz, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la sentencia apelada, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la acción de amparo seguida por el mencionado demandante en contra del Jefe Encargado de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy Oficina de Normalización Previsional -ONP-.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Mende Díaz, de conformidad con lo establecido por los artículos 200º inciso 2), 2º inciso 1), 4º, 10º y 11º de la Constitución, Ley Nº 23506, artículos 27º y 24º inciso 22), interpuso acción de amparo, dirigiéndola en contra del Jefe encargado de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy Oficina de Normalización Previsional, don Emilio Frisancho Calderón, pidiendo que se dejase sin efecto la Resolución Nº 21498-93-IPSS, que le denegó el derecho a gozar de una pensión de jubilación, no obstante que esa pensión la solicitó con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, solicitando que el Juez, en cumplimiento del D.L. Nº 19990 y el D.S. Nº 02-94-JUS, le otorgase su pensión de jubilación, por tener las aportaciones y la edad que demandan estas normas, como requisitos para tener derecho a ese beneficio, agregando, que la división de pensiones había vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social y a la prestación de pensiones, con lo que se le estaba amenazando su derecho a la vida y a la integridad física. Dijo, que la División de Pensiones, en la parte considerativa de la Resolución Nº 21498-93-IPSS, señaló que según documentos e informes, el recurrente tiene acreditados 17 años completos de aportación, lo cual no le permite goce de pensión, estando a lo ordenado por el D.L. Nº 25967 que fija un mínimo de 20 años de aportaciones, en referencia a esto, el demandante indicó que había laborado para la Corporación Peruana de Aeropuertos "Corpac S.A." desde el dos de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, totalizando diecisiete años de aportaciones, y, en la Fábrica "América" Pedro P. Díaz S. A., desde el cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, hasta el doce de octubre de mil novecientos cincuenta, totalizando tres años, seis meses y siete días de aportaciones, sobre los cuales no se ha pronunciado la resolución que impugna; de otro lado sostuvo que la aludida resolución era improcedente y nula, por haber sido amparada por el artículo 1º del D.L. Nº 25967, norma legal que no le correspondía, si se tiene presente que su solicitud de jubilación fue interpuesta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuando el D. L. Nº 19990 se encontraba vigente, manifestando que si se le hubiera aplicado la legislación que le correspondía, entonces lo resuelto guardaría relación con lo jurídico y lo ético, y, como lamentablemente no se había procedido así, se contravino el derecho pensionario y el principio de retroactividad de las leyes, al aplicársele el D.L. Nº 25967, norma que de acuerdo a la Constitución, no es aplicable a su caso.

Don Emilio Frisancho Calderón, al momento de contestar la demanda, solicitó que fuera declarada improcedente, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para que el demandante pueda reclamar su derecho, ya que la acción de amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a una violación o amenaza inminente de violación de un derecho constitucional, a partir de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, mas no es objeto de la acción de amparo declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como erróneamente plantea el demandante en su pretensión, la que debió ser interpuesta como acción contencioso-administrativa; añadiendo que resultaría improcedente la acción de amparo, si resolviese la titularidad de un derecho, pues, en tal caso, la sentencia de amparo sería constitutiva del mismo, lo que contrariaría al carácter cautelar de este tipo de fallo, el cual debe circunscribirse a la declaratoria de violación de un derecho constitucional. Asimismo, en el primer y segundo otrosí de su escrito de contestación formuló las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de representación defectuosa e insuficiente del demandado, respectivamente.

En fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Quinto Juzgado Civil de Arequipa, se pronunció declarando infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y representación defectuosa del demandado e improcedente la acción de amparo, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para declarar derechos o relaciones jurídicas entre partes, debiendo seguirse la acción contencioso-administrativa, de conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

El Fiscal Superior, mediante dictamen corriente a fojas 95 de autos, fue de opinión de que se declarase la nulidad de la apelada por apreciar de autos que no fue notificado el Gerente General del IPSS, pese al interés legítimo de éste como institución, conforme a la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 26323; que tampoco la demanda se puso en conocimiento del Jefe de la Oficina de Normalización Previsional -ONP- o de su Gerente General, lo cual supone una omisión de lo que prescribe el artículo 10º de la Ley Nº 23506 concordado con el artículo 12º de la Ley Nº 25398, que imponen la necesidad de notificar, no sólo al demandado sino a la institución a la que pertenece, máxime que el presente caso se advierten las implicancias evidentes de un caso de litisconsorcio necesario en relación a las instituciones indicadas, por lo que fue de opinión que se reponga la causa al estado de salvarse las omisiones señaladas.

A fojas 111 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, mediante sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró nula e insubsistente la sentencia de primera instancia, por haberse cometido las omisiones también advertidas por el Fiscal Superior, las que debieron corregirse antes de haber sentenciado la causa, disponiendo que el Juez emitiese un nuevo fallo.

En este estado, a fojas 129, la Oficina de Normalización Previsional -ONP- representada por el Dr. Mario Santiago Solari Zerpa, al momento de dar contestación a la demanda, formuló la excepción de:

1) caducidad, por cuanto el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres se expidió la resolución Nº 21498-93, que denegó la pensión de jubilación al demandante; que, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres el recurrente presentó un escrito de reconsideración y dos años después presentó un recurso de revisión con el único objeto de revivir su derecho de acción; y la excepción de:

2) de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, el demandante no ha interpuesto recurso de apelación conforme lo establece el artículo 100º del D.S. Nº 002-94-JUS, el que debió interponer después de haber transcurrido los 15 días del silencio administrativo negativo del recurso de reconsideración, indicando que la ley condiciona la procedencia del recurso de revisión siempre y cuando se haya interpuesto el recurso de apelación y no como accionó el demandante, quien presentó el recurso de revisión en forma extemporánea y no presentó nuevas pruebas, requisito indispensable establecido por el artículo 77º del reglamento del D.L. Nº 19990, por tanto no está expedita la vía para poder demandar a la O.N.P. En cuanto al fondo de la demanda dijo que en cumplimiento del artículo 1º del D.L. Nº 25967 el demandante no tiene derecho a pensión de jubilación, por no cumplir con los veinte años de aportaciones ni con la edad requerida, habiéndose aplicado correctamente dicho Decreto Ley, por cuanto éste rige desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos en adelante, teniendo en cuenta que los efectos y hechos de los actos jurídicos anteriores, como en este caso la solicitud de jubilación del demandante, se adecua a la nueva norma promulgada de conformidad con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que, por otro lado, la Unica Disposición Transitoria del D.L. Nº 25967, establece que las solicitudes de beneficios pensionarios en cualquiera de los regímenes que administra el IPSS se ciñen a las normas que prescribe, al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, debiendo entenderse que los trámites pendientes de beneficio pensionario, que no hayan concluido deberán adecuarse al procedimiento y reglas contenidas en esa norma legal. Concluyó su contestación manifestando que el derecho del actor caducó, que la vía de la acción de amparo no es la correcta para reclamar el derecho pretendido por el actor, el que debió reclamar en la vía contencioso-administrativa.

A fojas 214, el Instituto Peruano de Seguridad Social, representado por el Dr. Daniel Gordillo Lázaro, contestó extemporáneamente la demanda, formulando las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía previa y falta de legitimidad para obrar del demandado, por razones muy similares a las explicadas por el representante de la Oficina de Normalización Previsional y por el Jefe Encargado de la División de Pensiones del IPSS, don Emilio Frisancho Calderón; dejando en claro que la O.N.P es la única entidad competente para reconocer y otorgar los derechos pensionarios, precisando que es nulo de pleno derecho cualquier acto que contravenga esa disposición. El Juez Provisional Especializado del Quinto Juzgado Civil de Arequipa, mediante sentencia de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, falló declarando infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de representación defectuosa e insuficiente del demandado; y, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la O.N.P., en razón de que la Resolución Nº 21498-93 de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, que denegó la pensión de jubilación al demandante, y que le fuera notificada el mismo día, interponiéndose contra ella los recursos de reconsideración y de revisión fuera de los términos que prevén los artículos 98º y 100º del D.S. Nº 02-94-JUS, que son quince días, pues el primero de ellos lo hizo el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y el segundo, el trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, aunque no resueltos por la parte demandada, indudablemente son notoriamente extemporáneos, por lo que declaró la caducidad de la acción de amparo interpuesta.

Apelada la resolución del Juzgado, a fojas 259, el Fiscal Superior, mediante dictamen Nº 025-97-AA-2FSCAR, fue de opinión que se revocase la apelada y se declare improcedente la demanda, así como las excepciones propuestas, por estimar que la apelada declaró infundadas las excepciones propuestas, con excepción de la de caducidad y, por tal razón no se pronunció sobre el fondo mismo de la materia sub-júdice; sin embargo en cuanto al fondo del asunto corre que el actor interpuso la acción de amparo dentro de término, por que presentó el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres su recurso de reconsideración y por que se infiere que hay una situación perjudicial constante y permanente, con lo cual se acredita que no ha operado la caducidad. De otro lado, también se extrae que en buena cuenta el proceso administrativo no ha concluido, por que el actor ha hecho uso de la opción que prevé el D.S. Nº 02-94-JUS y ha preferido insistir en que se resuelva en la vía administrativa su recurso de reconsideración, y si bien, presentó un recurso denominado de revisión éste no es ni surte efecto como tal, dicho de otro modo, el actor se ha saltado una instancia, de modo que la simple interposición de un denominado recurso de revisión no lo habilitaba para intentar en el fondo la presente acción de amparo, ni aún para el caso de interpretar al denominado recurso de revisión como uno de apelación contra la resolución ficta que denegó la reconsideración, por que en esta hipótesis el actor habría dejado consentir irremisiblemente la resolución ficta denegatoria, al haber vencido todo término para impugnarla; que ciertamente el estado del proceso administrativo supone que el actor tendría que agotar el recurso de apelación contra la resolución ficta que deniega la reconsideración, y si aún no hay resultado, interponer el recurso de revisión correspondiente, contra la sucesiva resolución ficta que deniega la apelación, habilitándose así para interponer el de revisión y sólo así podría entenderse que ha agotado la vía administrativa; empero, aun en el supuesto anterior, no es la acción de amparo la prevista para declarar o constituir un derecho, sino en este caso preciso la acción contencioso-administrativa, en conformidad con el artículo 79º de la Ley Nº 26636, dado el carácter laboral del reclamo, en donde con mayor probanza, poder establecer si corresponde o no el derecho a pensión que reclama el actor.

A fojas 271, obra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, la que de conformidad en parte con el dictamen fiscal, por los fundamentos pertinentes de la apelada y considerando que la resolución Nº 21498-93 que impugna el demandante le fue notificada el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres y que desde la indicada fecha a la interposición de la demanda, el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, sin que medie causal de excepción para que opere la misma, por no tratarse de derechos constituidos o reconocidos, no prestando mérito los recursos de reconsideración y revisión por haberse interpuesto en forma notoriamente extemporánea, tanto más si se tiene en cuenta que el accionante omitió la instancia de la apelación; y, que en todo caso no tratándose de derechos reconocidos, como se tiene glosado, la acción de amparo no resulta idónea, sino más bien la contencioso-administrativa; razones por las que confirmaron la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la excepción de caducidad propuesta, e integrándola declararon improcedente la acción de amparo interpuesta. El demandante, a fojas 289, interpuso recurso extraordinario y se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, la pretensión del demandante, es que a través de la presente acción de amparo, se deje sin efecto la Resolución Nº 21498-93 I.P.S.S., por medio de la cual se le denegó la pensión de jubilación que solicitó, por no haber alcanzado los veinte años exigidos por la Ley Nº 25967, sino tan solo diecisiete; Que, el demandante presentó su solicitud de jubilación con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos; Que, a fojas cinco del cuaderno principal, puede apreciarse el recurso de reconsideración que presentó el demandante, contra la Resolución Nº 21498-93, en fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres; Que, efectivamente de autos puede apreciarse, que el demandante al presentar recurso impugnativo de revisión, corriente a fojas 12-13 de autos, "saltó" una etapa en el procedimiento administrativo, al no haber presentado el correspondiente recurso de apelación, lo que implica, que no concluyó, con arreglo al D.S. Nº 02-94-JUS, el procedimiento administrativo que inició. Que, el artículo 27º de la Ley Nº 23506 -Ley de Hábeas Corpus y Amparo- establece que "Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas", agotamiento de vía que no se dio en el presente caso; Que, el recurrente no ha demostrado en autos el que se le haya violado algún derecho de rango constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la acción; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.