S-174

El Recurso Extraordinario...contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; consecuentemente es atendible.

 

 

Exp. Nº 696-96-AA/TC

Lima

Caso: Rodolfo Berróspi Alvarez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

García Marcelo;

administrando justicia, a nombre de la Nación, pronuncia la siguiente sentencia, actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto el seis de setiembre de mil novecientos noventiséis por Rodolfo Berrospi Alvarez, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha tres de julio de mil novecientos noventiséis, que declaró haber nulidad en la sentencia de Vista que, confirmando la apelada, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el demandante contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana.

ANTECEDENTES:

A folio diez, obra la demanda de Acción de Amparo que interpone Rodolfo Berróspi Alvarez, el diez de noviembre de mil novecientos noventidós, contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, manifestando que sus derechos constitucionales a la libre contratación y a la herencia han sido violados con la carta que recepcionó el nueve de noviembre de mil novecientos noventidós, que obra a folio uno, mediante la cual la Sub-Gerencia de Administración del Patrimonio Inmobiliario de la demandada le solicitó ponerse al día en el pago de la renta bajo apercibimiento de iniciar la cobranza coactiva y las acciones judiciales pertinentes.

De folios ochenticuatro a ochentiséis, corre la Resolución número once, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventicinco, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que declara fundada la Acción de Amparo, ordenando, además, que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana «cese la violación y la amenaza de violación de los derechos consagrados en el inciso doce y en el inciso veinte, literal l, del artículo segundo de la Carta Magna de 1979».

A folio noventiséis, obra el recurso de apelación interpuesto el veintisiete de enero de mil novecientos noventicinco por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra la resolución expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, el cual no contiene nueva fundamentación, salvo el ratificar sus anteriores argumentos de defensa y considerar que aquel fallo de primera instancia no es conforme ni arreglada a Ley.

Mediante sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventicinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada en base a las consideraciones de esta última.

Con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco, la demandada interpone Recurso de Nulidad que obra a folio ciento diecinueve.

A folio once del Cuaderno de Nulidad, corre el dictamen doscientos setentiocho noventiséis - MP-FSCA, de fecha primero de febrero de mil novecientos noventiséis, de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo, mediante el cual recomienda que se declare fundada la demanda en el extremo de la amenaza de violación del principio constitucional del debido proceso e infundada en lo referente a la libertad de contratación y herencia.

A folios doce y trece del Cuaderno citado, obra la resolución número mil novecientos sesentiocho - noventicinco, de fecha tres de julio de mil novecientos noventiséis, de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara haber nulidad en la sentencia de Vista, revoca la resolución apelada y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Rodolfo Berrospi Alvarez contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana.

FUNDAMENTOS:

El Recurso Extraordinario de Rodolfo Berrospi Alvarez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo cuarentiuno de la Ley veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Orgánica del Tribunal Constitucional; consecuentemente es atendible.

Mediante el Decreto Legislativo Nº 356 de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenticinco, se establecen y se regulan las facultades y fines de las Sociedades de Beneficencia y de las Juntas de Participación Social, disponiéndose además en el numeral l del Art. 20º de la citada norma, que son rentas de las Sociedades y Juntas, entre otras, «los ingresos producto del patrimonio inmobiliario que poseen y de su constante «movilización». Es precisamente, que en aplicación de aquel numeral 1, las Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, tienen la potestad de actualizar las rentas de sus bienes inmuebles con la finalidad de que puedan cumplir con sus objetivos sociales. En base a ese dispositivo, la demandada aprobó la Resolución de Presidencia Nº 92-081-P/SBLM de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventidós que obra a folio ocho, mediante la cual aprueba una tarifa de alquiler aplicable a todos sus bienes inmuebles.

La carta de la Sub-Gerencia de Administración del Patrimonio Inmobiliario de la demandada, remitida a nombre del original inquilino, Carlos Gallese, debe entenderse como cursada al demandante en mérito a la Ejecutoria Suprema, de fecha dos de febrero de mil novecientos ochentisiete, que obra a folio siete, la cual lo declara inquilino del departamento número trescientos dos de la avenida Nicolás de Piérola, número quinientos treinta de propiedad de la demandada.

La citada carta que obra a folio uno, consecuentemente, constituye un acto de administración de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, cuyos contratos de arrendamiento tienen un tratamiento especial, en mérito del Art. 396º de la Ley Nº 24767 que restituyó la vigencia de los artículos 27º y 28º de la Ley Nº 8128 que exonera a las Beneficencias en «forma permanente» de los efectos de las leyes especiales de inquilinato que pudieran dictarse; de donde resulta que en este caso no es factible invocar el Decreto Ley Nº 21938 como lo pretende el demandante.

Además, mediante cartas notariales de fechas siete de abril y veinte de mayo de mil novecientos noventidós, la demandada solicitó al demandante en su calidad de inquilino, abonar los alquileres que debía desde mil novecientos ochenticuatro, y apersonarse para regularizar su condición de arrendatario.

De lo expuesto, se desprende que la carta de la Sub-Gerencia de Administración del Patrimonio Inmobiliario de la demandada, no contiene violación constitucional alguna.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución, de fecha tres de julio de mil novecientos noventiséis, de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Rodolfo Berróspi Alvarez contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; mandaron se publique esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

SS.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora