S-174
El Recurso Extraordinario...contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 41º
de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; consecuentemente es
atendible.
Exp. Nº 696-96-AA/TC
Lima
Caso: Rodolfo Berróspi Alvarez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
García Marcelo;
administrando justicia, a nombre de la
Nación, pronuncia la siguiente sentencia, actuando como Secretaria la doctora
María Luz Vásquez:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto el seis
de setiembre de mil novecientos noventiséis por Rodolfo Berrospi Alvarez,
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha tres de julio de mil novecientos
noventiséis, que declaró haber nulidad en la sentencia de Vista que,
confirmando la apelada, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el
demandante contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana.
ANTECEDENTES:
A folio diez, obra la demanda de Acción de
Amparo que interpone Rodolfo Berróspi Alvarez, el diez de noviembre de mil
novecientos noventidós, contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de
Lima Metropolitana, manifestando que sus derechos constitucionales a la libre
contratación y a la herencia han sido violados con la carta que recepcionó el
nueve de noviembre de mil novecientos noventidós, que obra a folio uno,
mediante la cual la Sub-Gerencia de Administración del Patrimonio Inmobiliario
de la demandada le solicitó ponerse al día en el pago de la renta bajo
apercibimiento de iniciar la cobranza coactiva y las acciones judiciales
pertinentes.
De folios ochenticuatro a ochentiséis, corre
la Resolución número once, de fecha nueve de enero de mil novecientos
noventicinco, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que declara
fundada la Acción de Amparo, ordenando, además, que la Sociedad de Beneficencia
de Lima Metropolitana «cese la violación y la amenaza de violación de los
derechos consagrados en el inciso doce y en el inciso veinte, literal l, del
artículo segundo de la Carta Magna de 1979».
A folio noventiséis, obra el recurso de
apelación interpuesto el veintisiete de enero de mil novecientos noventicinco
por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra la resolución
expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, el cual no contiene nueva
fundamentación, salvo el ratificar sus anteriores argumentos de defensa y
considerar que aquel fallo de primera instancia no es conforme ni arreglada a
Ley.
Mediante sentencia de Vista de fecha
veintiséis de junio de mil novecientos noventicinco, la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada en base a
las consideraciones de esta última.
Con fecha veintiséis de julio de mil
novecientos noventicinco, la demandada interpone Recurso de Nulidad que obra a
folio ciento diecinueve.
A folio once del Cuaderno de Nulidad, corre
el dictamen doscientos setentiocho noventiséis - MP-FSCA, de fecha primero de
febrero de mil novecientos noventiséis, de la Fiscalía Suprema en lo
Contencioso-Administrativo, mediante el cual recomienda que se declare fundada
la demanda en el extremo de la amenaza de violación del principio
constitucional del debido proceso e infundada en lo referente a la libertad de
contratación y herencia.
A folios doce y trece del Cuaderno citado,
obra la resolución número mil novecientos sesentiocho - noventicinco, de fecha
tres de julio de mil novecientos noventiséis, de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que
declara haber nulidad en la sentencia de Vista, revoca la resolución apelada y
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Rodolfo Berrospi
Alvarez contra el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana.
FUNDAMENTOS:
El Recurso Extraordinario de Rodolfo
Berrospi Alvarez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpuesto dentro del plazo
establecido por el artículo cuarentiuno de la Ley veintiséis mil cuatrocientos
treinticinco, Orgánica del Tribunal Constitucional; consecuentemente es
atendible.
Mediante el Decreto Legislativo Nº 356 de
fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenticinco, se establecen y se
regulan las facultades y fines de las Sociedades de Beneficencia y de las
Juntas de Participación Social, disponiéndose además en el numeral l del Art.
20º de la citada norma, que son rentas de las Sociedades y Juntas, entre otras,
«los ingresos producto del patrimonio inmobiliario que poseen y de su constante
«movilización». Es precisamente, que en aplicación de aquel numeral 1, las
Sociedades de Beneficencia y las Juntas de Participación Social, tienen la
potestad de actualizar las rentas de sus bienes inmuebles con la finalidad de
que puedan cumplir con sus objetivos sociales. En base a ese dispositivo, la
demandada aprobó la Resolución de Presidencia Nº 92-081-P/SBLM de fecha
diecisiete de julio de mil novecientos noventidós que obra a folio ocho,
mediante la cual aprueba una tarifa de alquiler aplicable a todos sus bienes
inmuebles.
La carta de la Sub-Gerencia de
Administración del Patrimonio Inmobiliario de la demandada, remitida a nombre
del original inquilino, Carlos Gallese, debe entenderse como cursada al
demandante en mérito a la Ejecutoria Suprema, de fecha dos de febrero de mil
novecientos ochentisiete, que obra a folio siete, la cual lo declara inquilino
del departamento número trescientos dos de la avenida Nicolás de Piérola,
número quinientos treinta de propiedad de la demandada.
La citada carta que obra a folio uno,
consecuentemente, constituye un acto de administración de la Sociedad de
Beneficencia de Lima Metropolitana, cuyos contratos de arrendamiento tienen un
tratamiento especial, en mérito del Art. 396º de la Ley Nº 24767 que restituyó
la vigencia de los artículos 27º y 28º de la Ley Nº 8128 que exonera a las
Beneficencias en «forma permanente» de los efectos de las leyes especiales de
inquilinato que pudieran dictarse; de donde resulta que en este caso no es
factible invocar el Decreto Ley Nº 21938 como lo pretende el demandante.
Además, mediante cartas notariales de fechas
siete de abril y veinte de mayo de mil novecientos noventidós, la demandada
solicitó al demandante en su calidad de inquilino, abonar los alquileres que
debía desde mil novecientos ochenticuatro, y apersonarse para regularizar su
condición de arrendatario.
De lo expuesto, se desprende que la carta de
la Sub-Gerencia de Administración del Patrimonio Inmobiliario de la demandada,
no contiene violación constitucional alguna.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución, de fecha tres de
julio de mil novecientos noventiséis, de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Rodolfo Berróspi Alvarez contra el Presidente de la
Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana; mandaron se publique esta
sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
SS.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora