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…esta decisión judicial (la impugnada) afecta la regularidad del proceso de ejecución incoado por el Banco de Comercio a los amparistas, al vulnerar la intangibilidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, por cuanto trastocó sustancialmente lo resuelto en dicho fallo, tratándose así de un proceso irregular.

Exp. Nº 701-96-AA/TC

Lima

Caso: Elías Alvarez Sanchez y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

Actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, interpuesto por don Elías Alvarez Sánchez y otra, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de julio de 1996, que declaró No Haber Nulidad de la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha 27 de setiembre de 1995, que declaró improcedente la acción de amparo contra don César García De Los Santos, Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura.

ANTECEDENTES:

Don Elías Alvarez Sánchez y doña Juana Cervella Andrade de Alvarez, con fecha 19 de junio de 1995, interponen acción de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil Especializado de Huaura, don César García De Los Santos por violación a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 139°, incisos 2°y 13°, de la Constitución Política; solicitan los actores se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la resolución de fecha 08 de mayo de 1995, por la cual en vía de aclaración el demandado dispone que la liquidación de intereses en ejecución de sentencia debe hacerse tomando en cuenta los intereses compensatorios y moratorios en el proceso de ejecución seguido por el Banco de Comercio contra los actores; que, el Juez demandado al conocer en apelación la sentencia expedida por el Juez de Paz Letrado de Huaral, ordenó que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen la suma de S/. 6200 Nuevos Soles, más intereses legales, gastos y costas, resolución que quedó consentida y ejecutoriada; que, posteriormente, en ejecución de sentencia la codemandada apela de la liquidación de intereses practicada motivando que el Juez Suplente del Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral dicte, en vía de apelación, resolución que ordena que en cumplimiento de la Ejecutoria del 23 de febrero de 1994, se practique la liquidación sólo con los intereses legales correspondientes, siendo variada esta última decisión por el Juez demandado, al resolver la aclaración presentada por el Banco de Comercio.

A fojas 51, el emplazado contesta la demanda, alegando, principalmente, que "el señor Juez Suplente que me reemplazó en mis vacaciones resolvió en el sentido que el peritaje debía efectuarse sobre el interés legal no sobre los intereses pactados (compensatorios y moratorios), creándose en esta forma el problema ya que quien me suplió resolvió pretensiones que no estaban en discusión, por lo que ante una petición del banco demandante, mi Despacho resolvió aclarando que el peritaje debía efectuarse sobre los intereses pactados y no sobre los legales".

A fojas 104, la sentencia de la Sala Civil, su fecha 27 de setiembre de 1995, declara improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que "que las posibles irregularidades que pueden haberse cometido en el procedimiento judicial, no dan lugar a la acción de amparo, sino que la parte que se considere lesionado en su derecho puede hacerlo valer recurriendo a las vías procesales que la ley le franquea; que, la resolución que dio origen a la acción de amparo, fue emitido en un procedimiento regular, y por consiguiente no procede la acción de garantía, tal como lo establece el artículo seis, inciso, dos, de la Ley veintitres mil quinientos seis".

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de julio de 1996, declara No Haber Nulidad de la sentencia recurrida, que declaró improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso de Casación que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales; que, el debido proceso legal, es un principio consagrado en la Constitución Política del Estado, incluido en el ámbito de protección de la acción de amparo, siendo una de sus manifestaciones la regularidad de todo proceso que a su vez condiciona la autoridad de la cosa juzgada; que, en este sentido, los actores pretenden la inaplicación de la resolución judicial dictada por el emplazado, con fecha 08 de mayo de 1995, por violación de la Constitución al modificar la que expidiera el propio demandado, con fecha 23 de febrero de 1994, que alcanzó la intangibilidad de la cosa juzgada; que, en efecto, analizados los autos se aprecia que el Juez emplazado, a través de la resolución materia del amparo, modifica en vía de aclaración, el auto de fecha 30 de marzo de 1995, que en ejecución de sentencia dictó el Juez suplente a cargo del Segundo Juzgado Civil de Huaral, y que ordenaba se practique la liquidación de los intereses legales de la deuda contraida por los actores con el Banco de Comercio, cambiándola por intereses compensatorios y moratorios; que, esta decisión judicial afectó la regularidad del proceso de ejecución incoado por el Banco de Comercio a los amparistas, al vulnerar la intangibilidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, por cuanto trastocó sustancialmente lo resuelto en dicho fallo, tratándose así de un procedimiento irregular, en el cual no es de aplicación el artículo 6°, inciso 2, de la Ley N° 23506; en consecuencia, la pretensión de los actores debe ser amparada; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 23 de julio de 1996, que declara No Haber Nulidad de la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la resolución de fecha 08 de mayo de 1995, dictada por el demandado Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaral; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO