S-537

Que,…la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

Exp. Nº 702-96-AA/TC

Lima

Caso: Juan Caballero Pineda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:


ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Juan Caballero Pineda contra los señores vocales de la Sala Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte.

ANTECEDENTES:

Juan Caballero Pineda interpone Acción de Amparo contra los señores vocales de la Sala Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, doctores Luis Castro Reyes, Juan Gonzales Chávez y Ramón Arróspide Noering, por violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al debido proceso.

Sostiene el accionante que los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte confirmaron la sentencia del Juez Laboral del Cono Norte, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda de reposición interpuesta por el actor.

Alega que los demandados, al expedir su sentencia, no merituaron los fundamentos jurídicos que el actor había esbozado en la expresión de agravios y en el informe oral, que sustancialmente impugnaban la validez constitucional del decreto supremo extraordinario Nº 108-93/PCM y que se omitiera pronunciarse sobre la imposibilidad de procederse, vía cese colectivo, de romperse el vínculo contractual, dada su condición de dirigente sindical y la incapacidad física en la que se encontraba.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien solicita se declare, alternativamente, la improcedencia y/o infundada la demanda, ya que: a) de conformidad con la Constitución, el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, b) habiendo quedado los actuados en sede jurisdiccional ordinaria, en calidad de cosa juzgada, ésta no puede ser contradicha en instancia judicial alguna, y c) por carecer de verosimilitud los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la demanda.

Con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declaró no haber nulidad en la resolución de vista.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la inaplicación y nulidad de la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en los seguidos sobre reposición entre el actor y el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial.

Que, siendo ello así, la pretensión del actor debe de desestimarse, ya que: a) según se está a los documentos obrantes de fojas uno a diez, y a lo expresado en el escrito de su demanda, la resolución por la cual se confirmó la sentencia apelada, que declaraba infundada la demanda de reposición interpuesta contra el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, fue expedida dentro del contexto de un procedimiento regular, en el que se respetó el contenido esencial del derecho al debido proceso, b) el error en la apreciación de los hechos y del derecho, que el actor, en última instancia, juzga como lesivo a sus derechos constitucionales incoados, no es una cuestión que, prima facie, pueda dilucidarse en la vía del amparo, ya que ésta no tiene por objeto convertir a este Supremo Intérprete de la Constitución en una instancia casatoria de la jurisdicción ordinaria, sino esencialmente el de tutelar los derechos constitucionales.

Que, en ese sentido, y estando a que la Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas dentro de un procedimiento regular, es de plena aplicación lo dispuesto por el inciso 2, segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución, y en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber hulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.