S-537
Que,…la acción de amparo no procede contra
resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.
Exp. Nº 702-96-AA/TC
Lima
Caso: Juan Caballero Pineda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró no haber nulidad en la de vista, que declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Juan Caballero Pineda contra los señores vocales de la
Sala Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte.
ANTECEDENTES:
Juan Caballero Pineda interpone Acción de
Amparo contra los señores vocales de la Sala Mixta Descentralizada del Distrito
Judicial del Cono Norte, doctores Luis Castro Reyes, Juan Gonzales Chávez y
Ramón Arróspide Noering, por violación de sus derechos constitucionales a la
estabilidad laboral y al debido proceso.
Sostiene el accionante que los integrantes
de la Sala Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte
confirmaron la sentencia del Juez Laboral del Cono Norte, de fecha diecinueve
de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda
de reposición interpuesta por el actor.
Alega que los demandados, al expedir su
sentencia, no merituaron los fundamentos jurídicos que el actor había esbozado
en la expresión de agravios y en el informe oral, que sustancialmente
impugnaban la validez constitucional del decreto supremo extraordinario Nº
108-93/PCM y que se omitiera pronunciarse sobre la imposibilidad de procederse,
vía cese colectivo, de romperse el vínculo contractual, dada su condición de
dirigente sindical y la incapacidad física en la que se encontraba.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
quien solicita se declare, alternativamente, la improcedencia y/o infundada la
demanda, ya que: a) de conformidad con la Constitución, el amparo no procede
contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, b)
habiendo quedado los actuados en sede jurisdiccional ordinaria, en calidad de
cosa juzgada, ésta no puede ser contradicha en instancia judicial alguna, y c)
por carecer de verosimilitud los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan
la demanda.
Con fecha seis de julio de mil novecientos
noventa y cinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso
de apelación, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declaró
no haber nulidad en la resolución de vista.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, conforme fluye del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta es que se declare la inaplicación y nulidad de la
sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte, su fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en
los seguidos sobre reposición entre el actor y el Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial.
Que, siendo ello así, la pretensión del
actor debe de desestimarse, ya que: a) según se está a los documentos obrantes
de fojas uno a diez, y a lo expresado en el escrito de su demanda, la
resolución por la cual se confirmó la sentencia apelada, que declaraba
infundada la demanda de reposición interpuesta contra el Servicio Nacional de
Adiestramiento en Trabajo Industrial, expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte, fue expedida dentro del contexto de un
procedimiento regular, en el que se respetó el contenido esencial del derecho
al debido proceso, b) el error en la apreciación de los hechos y del derecho,
que el actor, en última instancia, juzga como lesivo a sus derechos
constitucionales incoados, no es una cuestión que, prima facie, pueda
dilucidarse en la vía del amparo, ya que ésta no tiene por objeto convertir a
este Supremo Intérprete de la Constitución en una instancia casatoria de la
jurisdicción ordinaria, sino esencialmente el de tutelar los derechos
constitucionales.
Que, en ese sentido, y estando a que la
Acción de Amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas dentro de
un procedimiento regular, es de plena aplicación lo dispuesto por el inciso 2,
segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución, y en lo previsto por el
inciso 2 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró no haber hulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la
Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.