S-582
Que, la acción de garantía es improcedente
contra funcionarios o autoridad que se limita a cumplir y hacer cumplir una
norma legal vigente, e, igualmente es improcedente cuando es ejercida después
de transcurrido el plazo previsto, como se advierte en el presente caso.
Exp. Nº 715-96-AA/TC
Lima
Caso: Oscar Palacios Moncayo y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitres días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Oscar Palacios Moncayo y otros contra la resolución expedida por la Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha
catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la
acción de amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Directivo del
Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET-.
ANTECEDENTES:
Los actores interponen demanda de acción de
amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico
Minero y Metalúrgico -INGEMMET- con la finalidad de que se les reincorpore al
Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 del cual fueron excluidos
indebidamente. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 2º, inciso
5), 23º, 24º, 26º inciso 2) y 3) de la Constitución y el artículo 24º inciso
10), 22º y 26º de la Ley Nº 23506 y sus modificatorias contenidas en la Ley Nº
25398.
El Octavo Juzgado en lo Civil de Lima con
fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la
demanda, por considerar, entre otras razones que habiendo transcurrido el plazo
previsto por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 la demanda deviene en
improcedente.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
catorce de agosto de mil novecientos noventiséis por los propios fundamentos de
la apelada confirmó la sentencia en mención.
Contra esta resolución los demandantes
interponen recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que de la evaluación de los medios
probatorios, resulta evidente que el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico,
según su Ley Orgánica Nº 22631 y su Reglamento de Organizaciones y Funciones
(Resolución Ministerial Nº 137-93-EM-VMM, del diecisiete de junio de mil
novecientos noventitrés), es una entidad pública descentralizada, cuya función
está sujeta al régimen de la actividad privada, o sea, actividad normada por la
Ley Nº 4916, cuyos servidores pertenecen al sistema de pensiones regulado por
el Decreto Ley Nº 19990.
2. Que los demandantes no obstante tener la
calidad de servidores públicos pertenecen al régimen de la actividad privada
pero, por interpretación errónea de las Leyes Nºs. 24366 y 25066, fueron
incorporados en el sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530,
que es exclusivo para servidores públicos de la administración pública.
3. Que mediante el Decreto Ley Nº 25456 ha
sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763 que declaró la
nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones normado
por el Decreto Ley Nº 20530, que hubieran tenido lugar transgrediendo el
artículo 14º de este Decreto Ley; nulidad que es coherente con lo prescrito en
el segundo párrafo del artículo 59º de la Constitución Política del Perú de mil
novecientos setentinueve, que excluyó de la carrera administrativa a los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta,
principio que ha sido recogido por la Constitución Política del Perú de mil
novecientos noventitrés en su artículo 40º, segundo párrafo.
4. Que el Instituto Geológico Minero y
Metalúrgico, en cumplimiento de la Ley Nº 25456 y del Decreto Legislativo Nº
763, procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como
aportantes al sistema de pensiones y, como consecuencia, declaró la nulidad e
insubsistencia de las resoluciones de incorporación al régimen del Decreto Ley
Nº 20530 de cada uno de los demandantes y, a la vez los reincorporó
definitivamente al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.
5. Que la acción de garantía es improcedente
contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir y hacer cumplir una
norma legal vigente; e, igualmente es improcedente cuando es ejercitada después
de transcurrido el plazo previsto como se advierte en el presente caso que la demanda
ha sido interpuesta después de dos años, lapso excesivamente prolongado, si se
tiene en cuenta que las resoluciones materia de la demanda fueron expedidas el
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, actos administrativos
que se concretaron por lo que no tienen calidad alguna de continuadas, aunque,
sí, el efecto permanente de haber reingresado a los demandantes al régimen del
Decreto Ley Nº 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmó la
apelada, de fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, que declaró
improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.