S-582

Que, la acción de garantía es improcedente contra funcionarios o autoridad que se limita a cumplir y hacer cumplir una norma legal vigente, e, igualmente es improcedente cuando es ejercida después de transcurrido el plazo previsto, como se advierte en el presente caso.

Exp. Nº 715-96-AA/TC

Lima

Caso: Oscar Palacios Moncayo y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitres días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Palacios Moncayo y otros contra la resolución expedida por la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET-.

ANTECEDENTES:

Los actores interponen demanda de acción de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico -INGEMMET- con la finalidad de que se les reincorpore al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 del cual fueron excluidos indebidamente. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 2º, inciso 5), 23º, 24º, 26º inciso 2) y 3) de la Constitución y el artículo 24º inciso 10), 22º y 26º de la Ley Nº 23506 y sus modificatorias contenidas en la Ley Nº 25398.

El Octavo Juzgado en lo Civil de Lima con fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 37º de la Ley Nº 23506 la demanda deviene en improcedente.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis por los propios fundamentos de la apelada confirmó la sentencia en mención.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que de la evaluación de los medios probatorios, resulta evidente que el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, según su Ley Orgánica Nº 22631 y su Reglamento de Organizaciones y Funciones (Resolución Ministerial Nº 137-93-EM-VMM, del diecisiete de junio de mil novecientos noventitrés), es una entidad pública descentralizada, cuya función está sujeta al régimen de la actividad privada, o sea, actividad normada por la Ley Nº 4916, cuyos servidores pertenecen al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

2. Que los demandantes no obstante tener la calidad de servidores públicos pertenecen al régimen de la actividad privada pero, por interpretación errónea de las Leyes Nºs. 24366 y 25066, fueron incorporados en el sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530, que es exclusivo para servidores públicos de la administración pública.

3. Que mediante el Decreto Ley Nº 25456 ha sido restituida la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763 que declaró la nulidad de toda incorporación o reincorporación al sistema de pensiones normado por el Decreto Ley Nº 20530, que hubieran tenido lugar transgrediendo el artículo 14º de este Decreto Ley; nulidad que es coherente con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 59º de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setentinueve, que excluyó de la carrera administrativa a los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, principio que ha sido recogido por la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventitrés en su artículo 40º, segundo párrafo.

4. Que el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, en cumplimiento de la Ley Nº 25456 y del Decreto Legislativo Nº 763, procedió a revisar la situación jurídica de los demandantes, como aportantes al sistema de pensiones y, como consecuencia, declaró la nulidad e insubsistencia de las resoluciones de incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530 de cada uno de los demandantes y, a la vez los reincorporó definitivamente al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

5. Que la acción de garantía es improcedente contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir y hacer cumplir una norma legal vigente; e, igualmente es improcedente cuando es ejercitada después de transcurrido el plazo previsto como se advierte en el presente caso que la demanda ha sido interpuesta después de dos años, lapso excesivamente prolongado, si se tiene en cuenta que las resoluciones materia de la demanda fueron expedidas el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, actos administrativos que se concretaron por lo que no tienen calidad alguna de continuadas, aunque, sí, el efecto permanente de haber reingresado a los demandantes al régimen del Decreto Ley Nº 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada, de fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.