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Que,…tampoco se puede ignorar, que frente a
la incertidumbre en la que coloca el Decreto Ley Nº 25790, respecto de las
medidas administrativas al interior del Instituto Nacional de Cultura, y
particularmente, las relativas a la calificación, evaluación y seleccción de
personal, la solución a utilizarse, no puede desconocer el principio de
interpretación más favorable al trabajador en caso de duda sobre el sentido de
una norma o disposición, por lo que el vacío existente, sólo puede ser cubierto
en dirección a la tutela constitucional del trabajador que reclama.
Exp. Nº 721-96-AA/TC
Lima
Caso: Julián Teodoro Quispe Cubas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que,
declaró no haber nulidad en la sentencia de vista del diez de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada del veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la acción de
amparo interpuesta por don Julián Teodoro Quispe Cubas contra el Supremo
Gobierno, representado por el señor Procurador Público encargado de los Asuntos
del Ministerio de Educación.
ANTECEDENTES:
El demandante don Julián Teodoro Quispe
Cubas plantea su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho
constitucional como trabajador al haberse expedido la Resolución Jefatural Nº
980-92-INC del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos por la
que se dispone cesarlo en su cargo de Abogado Grado III-SPA por causal de
reorganización y restructuración del Instituto Nacional de Cultura (INC).
Alega que la antes citada Resolución es
resultado de una evaluación a la que se les convocó con el pretexto de que se
trataba de establecer el grado de preparación y capacidad de los trabajadores
del INC y no para utilizarla en los objetivos que tuvo. Incluso puntualiza, que
se les ha aplicado a los trabajadores del Instituto el Decreto Ley Nº 25790, que
sólo se refiere al Sistema Nacional de Museos del Estado, empero no a los
trabajadores del INC. Por estas razones solicita se inaplique o suspenda la
Resolución que dispone su cese y se proceda a su reposición.
Admitida la demanda por el Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, se dispone su traslado al Procurador Público encargado de los
Asuntos del Ministerio de Educación, quien la niega y contradice por
considerar: Que la Resolución Jefatural impugnada es resultado de una acción de
personal realizada por el INC, la que ha sido llevada a cabo a fin de dar
cumplimiento a la reorganización y restructuración del citado Instituto y
conforme al Decreto Ley Nº 25790, cuya legalidad ha sido ratificada mediante
las Leyes Constitucionales del nueve y quince de enero de mil novecientos
noventa y tres, no habiéndose conculcado ningún derecho constitucional.
De fojas treinta y dos a treinta y tres y
con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el
Juzgado expide resolución declarando fundada la acción principalmente por
considerar: Que en el caso de autos se advierte que el accionante fue cesado
por la Resolución Jefatural Nº 980-92-INC, la misma que se fundamenta en la
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25790, no obstante que el mencionado
Decreto Ley fue expedido como marco de creación del Sistema Nacional de Museos
del Estado, dentro del cual se encargó al Instituto Nacional de Cultura las
funciones de órgano rector y central del referido sistema, habiéndosele
autorizado para que dentro de dicho marco aplique un programa de incentivos
para renuncia voluntaria de trabajadores y ejecución de un programa de
calificación, evaluación y selección de personal; Que dentro del ámbito
específico de creación del Sistema Nacional de Museos del Estado, los programas
destinados a reducir personal, se refieren estrictamente a trabajadores de los
museos del Estado, no pudiéndose afectar a personal distinto, tal como se ha
hecho con el accionante.
Interpuesto recurso de apelación contra
dicha resolución por parte del Procurador emplazado, los autos son remitidos a
la Segunda Fiscalía Superior en lo Civil de Lima para efectos de la vista
correspondiente, y devueltos estos, con dictamen que se pronuncia por la
revocatoria de la apelada y porque se declare infundada la demanda, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y uno y
con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la
resolución apelada y declara infundada la demanda por considerar: Que, la
pretensión de la demanda es dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº
980-92-INC del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos que
dispone el cese del actor a partir del treinta y uno de diciembre del mismo
año, por causal de reorganización y restructuración del Instituto Nacional de
Cultura; Que la acción se ha interpuesto el veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y tres; Que en consecuencia han transcurrido más de sesenta
días hábiles de producida la afectación siendo aplicable el artículo 37º de la
Ley Nº 23506.
Interpuesto recurso de nulidad contra esta
resolución por parte del demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía
Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista
correspondiente, y devueltos estos, con dictamen que se pronuncia por que se
declare no haber nulidad en la recurrida, la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha diez de mayo
de mil novecientos noventa y cinco, declaró no haber nulidad en la sentencia de
vista.
Contra esta resolución el demandante
interpone recurso de casación, por lo que de conformidad con los dispositivos
legales vigentes y entendiendo dicho recurso como extraordinario, se dispone el
envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que como se desprende del texto de la
demanda interpuesta, esta tiene por objeto la inaplicación o suspensión de la
Resolución Jefatural Nº 980-92-INC del veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, en el entendido que con la misma se transgrede los
derechos constitucionales que como trabajador posee el demandante.
Que conforme se aprecia de la parte
considerativa de la citada Resolución, esta se apoya en la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley Nº 25790, norma esta última, que crea el Sistema
Nacional de Museos del Estado, y, mediante la cual, se autorizó al Instituto
Nacional de Cultura, a "...ejecutar un Programa de Calificación,
Evaluacion y Selección de Personal" y a dónde " los
trabajadores que no aprueben lo examenes establecidos asi como aquellos que
decidan no presentarse, serán cesados por causal de reorganización y
reestructuración " .
Que, siendo las cosas del modo señalado, es
de merituarse, el primer termino, que conforme lo dispone el Artículo 1° del
citado Decreto Ley N°25790 el Sistema Nacional de Museos del Estado tiene por
finalidad " integrar técnica y normativamente a los Museos de las
entidades públicas existentes en el territorio nacional mediante la aplicación
de principios, normas , métodos, y técnicas para garantizar la defensa,
conservación, investigación y exhibición del patrimonio cultural mueble
Peruano"
Que, de otro lado y conforme lo precisa el
Artículo 4 del mismo Decreto Ley N°25790, el citado Instituto " es el órgano
rector y central del Sistema Nacional de Museos del Estado" y
conforme su Artículo 7°, se encuentra encargado de proponer "...las
normes que habrán de determinar la naturaleza y función de los museos a su
cargo con el propósito de dotarlos de la estructura que les corresponda y
modernizar su administración "
Que, por último y de acuerdo a la primera
disposición Transitoria de la norma tantas veces citada se autorizó al
Instituto Nacional de Cultura, para que previamente al pogramam de evaluación y
selección de personal y "... dentro del marco del proceso de
reestruración administrativa aplique un programa de incentivos para renuncia
voluntaria de sus trabajadores..."
Que, por consiguiente y dentro del espiritu
de las normas citadas, si bien es cierto que resuelta legitima la procedencia
de cualquier medida destinada a reorganizar la administración de los museos de
Estado, no aparece clara ni manifiesta, por lo menos, desde la optica que
proyecta el Decreto Ley N° 25790 la potestad de reorganización administrativa
al interior del mismo Instituto Nacional de Cultura a donde pertenece el
demandante.
Que, este colegiado entiende que cualquier
rehabilitación legal de programas de reorganización administrativa por lo mismo
que supone la racionalidad de personal, plantea un problema de limitación de
derechos respecto del cual no procede, exclusivamente una interpretación
restrictiva lo que quiere significar, que solo si la ley lo permite es válida
una medida de tal naturaleza, empero no así, cuando no existe certeza plena de
una determinada situación jurídica, tal como ocurre en el presente caso.
Que, por añadidura tampoco se puede ignorar,
que frente a la incertidumbre que coloca el Decreto Ley N° 25790, respecto de
las medidas administrativas al interior del Instituto Nacional de Cultura y
particualrmente las relativas a la calificación, rvaluación y selección de
personal, la solución a utilizarse, no puede desconocer el principio de
interptretación más favorable al trabajador en caso de duda sobre el sentido de
una norma o dispiosición por lo que el vacio existente, solo puede ser cubierto
en dirección a la tutela constitucional del trabajador que reclama.
Que, por otra parte y dentro del terreno
estrictamente formal tampoco cabe invocar, como erradamente lo han sostenido
las resoluciones de primera y segunda instancia una presunta caducidad ene l
ejercicio de la acción, por cuanto la posibilidad de reclamo en la vía procesa
constitucional solo contempla tal posibilidad, una vez transcurrido el plazo
que supone el ejercicio de las vias previas el mismo que en el presente caso se
dio el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres mediante el oficio N°
122-93-DIPER/UDAPER, habiendo sido planteada la demanda el veintiséis de julio
de mil novecientos noventa y tres, lo que quiere decir, que el demandante
reclamo por sus derechos, dentro del término contemplado por el Artículo 37° de
la Ley N° 23506.
Que, por consiguiente y habiendo quedado
acreditada la transgresión de los derechos constitucionales al trabajo y a la
estabilidad laboral del demandante resultan de aplicación, los Artículos 1, 23
y 24 inciso 10 de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 42° y 48°
de la Constitución Política de 1979, vigente en el momento de plantearse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaro no haber
nulidad en la sentencia de vista del diez de agosto de mil novecientos noventa
y cuatro que revocando la apelada del ventisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y tres declaro improcedente la acción. REFORMANDO la
Resolución recurrida y la de vista CONFIRMARON la apelada y la declararon
FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta e INAPLICABLE sobre el demandante la
Resolución Jefatural N° 980-92-INC de fecha veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y dos. ORDENARON en consecuencia al Instituto Nacional de
Cultura reponer a Julian Teodoro Quispe Cubas en el cargo que venia
desempeñando, sin reconocimiento de haberes en el lapso que no laboro.
Dispusieron así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El
Peruano y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ; NUGENT; DIAZ VALVERDE;
GARCIA MARCELO