S-437

Que, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, en virtud que no ha podido establecerse la causa justa debidamente comprobada, que amerite su separación del servicio diplomático.

Exp. Nº 731-96-AA/TC

Lima

Caso: Eduardo Salcedo Peñarrieta

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre don Eduardo Salcedo Peñarrieta con el Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Eduardo Salcedo Peñarrieta interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de respeto y protección como persona humana, igualdad ante la ley, al honor y buenas costumbres, a la libertad personal al trabajo y estabilidad laboral y al debido proceso al haberse expedido la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós que lo cesa por aplicación del Decreto Ley Nº 25889.

Sostiene el accionante que, al haber expedido el Ministerio de Relaciones Exteriores la precitada Resolución Suprema, ésta se ha efectuado sin someterlo a un proceso previo despojándosele de su cargo de Ministro en el Servicio Diplomático en situación de actividad, por apreciaciones subjetivas e inmotivadas.

Alega que interpuso recurso de reconsideración con fecha veinte de enero de mil novecientos noventitrés, el cual a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo no ha sido resuelto.

Con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro, plantea recurso de petición de conformidad con el numeral diecinueve del artículo 2º de la Constitución Política de 1993, con al finalidad de obtener contestación, sin haber sido resuelto a la fecha de interponer la presente acción.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores quien deduce la caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo de producida la afectación del derecho solicitando se declare improcedente la misma, ya que: a) la reorganización del Estado se viene implementado a través de Ley del Presupuesto de los años 1990 y 1991 dentro de los cuales se encuentra inmerso el Ministerio de Relaciones Exteriores, b) la Resolución Suprema materia de la acción se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs. 25418, 25889 y 26112.

Con fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha trece de julio de mil novecientos noventicinco, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución en discordia, confirmando la apelada, la declaró improcedente.


Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare inaplicable la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, que dispuso el cese del demandante, quien interpuso recurso de reconsideración de fojas 23 al 27 y plantea recurso de petición de conformidad con el numeral diecinueve del artículo 2º de la Constitución Política de 1993, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro de fojas 76 al 80, con al finalidad de obtener contestación, sin haber sido resuelto a la fecha de interponer la presente acción como se aprecia de fojas 148.

Que, desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro fecha del recurso citado en último término, hasta el catorce de febrero mil novecientos noventicinco fecha de la presente Acción de Amparo no ha transcurrido el plazo que el artículo 37º de la Ley Nº 23506 prescribe para que opere la caducidad de la acción, por existir en forma expectativa el derecho del recurrente al no existir pronunciamiento expreso de la administración y al haberse expedido el Decreto Supremo Nº 23-94-RE ampliado por el Decreto Supremo Nº 13-95-RE.

Que, en tal sentido, con el objeto de que este Colegiado pueda entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, como cuestión liminar, se impone evaluar si la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 constituye en puridad un acto válidamente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el contrario, no tenga tal naturaleza.

Que, dentro del marco del Decreto Ley Nº 25418, de fecha seis de abril de mil novecientos noventidós, el Gobierno expidió el Decreto Ley Nº 25889, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, declarando en reorganización el Servicio Diplomático de la República, por un plazo de treinta días, facultando al Ministerio de Relaciones Exteriores para declarar la excedencia del personal del Servicio Diplomático y disponer su inmediato pase a la situación de retiro así como de formular un programa de incentivos de retiro voluntario.

Que, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 25889 expresa que entrará en vigencia el referido dispositivo legal al día siguiente de su publicación y teniendo en cuenta que los actos administrativos validos debían efectuarse dentro del ámbito e influencia de la normatividad legal, la cual venció el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventidós, y sin embargo el precitado Decreto Ley fue ampliado hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós en vía de una simple "fe de erratas" publicada ese mismo día.

Que, al momento del cese del actor se había vencido el plazo otorgado para tal efecto mediante el Decreto Ley Nº 25889, resultando por ende nulo la Resolución Suprema Nº 453/RE-92.

Que, la precitada Resolución Suprema cuestionada, transgredió los procedimientos y los derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú de 1979 en los artículos 2º inciso 5), 48º, 57º, 59º y 87º de las normas concordantes, violando su derecho a la estabilidad laboral reconocido también en normas de inferior jerarquía referidas a la legislación de los trabajadores del sector público que le resultaría aplicable.

Que, se ha vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso en virtud que no ha podido establecerse la causa justa debidamente comprobada que amerita su separación del servicio diplomático y que el cese del accionante carece de motivación y razonabilidad y, por ende, agravia los derechos constitucionales invocados que debe tenerse en cuenta

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo, confirmando la apelada, de fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, y Reformándola, la declararon fundada la Acción de Amparo y en consecuencia inaplicable al actor la Resolución Suprema Nº 453/RE-92 su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, ordenaron que se reincorpore al servicio activo al accionante, con las preeminencias de su rango, así como los demás derechos inherentes al mismo, no siendo de abono para el interesado, las remuneraciones devengadas; además, que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.