S-165
Que el objeto de las acciones de garantía
es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional o legalmente protegido;...
Exp. Nº 735-96-HC/TC
Piura
Caso: Aldo Vignolo Boggio y otra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de
noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como
extraordinario, interpuesto por don Aldo Vignolo Boggio, contra la resolución
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura, de fecha diez de junio
de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas
Corpus incoada, contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil y el
Secretario del mismo.
ANTECEDENTES:
Acción de Hábeas Corpus incoada por Aldo
Vignolo Boggio y Doña Olivia María Llompart Coronado de Vignolo contra el Juez
del Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, Dr. Francisco Cunya Celi, y
contra el Secretario Dr. Adael Zurita Jaime, por haberles dictado orden de
detención corporal, por veinticuatro horas, en el proceso que les sigue el
Banco de Lima ante dicho Juzgado Civil, sobre Ejecución de Garantías,
Expediente signado con el Nº 157-94.
Sostienen los accionantes que en dicho
proceso se han opuesto al remate de la prenda agrícola bajo dos supuestos: que
se ha cancelado la obligación y debe liquidarse previamente el monto adeudado
estimando el valor del remate, petición que ha sido admitida en autos; agregan
que a solicitud de los ejecutantes el Juez demandado dispone la detención de
los recurrentes, por no poner a disposición del Juzgado la prenda agrícola, la
misma que es solicitada con el objeto de proceder a su remate por un monto que
no adeudan, violándose el artículo 2º inciso 24) literales a) y f) de la
Constitución, por lo que se debe dejar sin efecto aquella orden de detención.
El Segundo Juzgado Penal de Piura, por
resolución de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, estimando
que no proceden acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de
un procedimiento regular, no habiéndose violado derecho constitucional alguno,
máxime si la codemandante no se encuentra incursa en la orden decretada por el
Juez emplazado, obedeciendo ésta a un acto de resistencia, es decir, a la
negativa de poner a disposición del juzgado la maquinaria, declara improcedente
la Acción. La Segunda Sala Penal de Piura, por resolución de diez de junio de
mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción por considerar
que ha cesado la amenaza de restricción de un derecho constitucional, en razón
de haberse expedido, con fecha treinta y uno de mayo del mismo año, el auto que
deja sin efecto el mandato de detención invocado.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el objeto de las acciones
de garantía es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional legalmente protegido; Que,
cumpliendo este fin por haber cesado la violación o amenaza de violación del
derecho constitucional, carece de objeto, por sustracción de la materia,
sentenciar.
FALLA:
Revocando la recurrida y declarando que
carece de objeto pronunciar sentencia en esta causa, por haberse producido en
ella sustracción de la materia.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora