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Que el objeto de las acciones de garantía es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o legalmente protegido;...

 

 

Exp. Nº 735-96-HC/TC

Piura

Caso: Aldo Vignolo Boggio y otra

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Aldo Vignolo Boggio, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada, contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil y el Secretario del mismo.

ANTECEDENTES:

Acción de Hábeas Corpus incoada por Aldo Vignolo Boggio y Doña Olivia María Llompart Coronado de Vignolo contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, Dr. Francisco Cunya Celi, y contra el Secretario Dr. Adael Zurita Jaime, por haberles dictado orden de detención corporal, por veinticuatro horas, en el proceso que les sigue el Banco de Lima ante dicho Juzgado Civil, sobre Ejecución de Garantías, Expediente signado con el Nº 157-94.

Sostienen los accionantes que en dicho proceso se han opuesto al remate de la prenda agrícola bajo dos supuestos: que se ha cancelado la obligación y debe liquidarse previamente el monto adeudado estimando el valor del remate, petición que ha sido admitida en autos; agregan que a solicitud de los ejecutantes el Juez demandado dispone la detención de los recurrentes, por no poner a disposición del Juzgado la prenda agrícola, la misma que es solicitada con el objeto de proceder a su remate por un monto que no adeudan, violándose el artículo 2º inciso 24) literales a) y f) de la Constitución, por lo que se debe dejar sin efecto aquella orden de detención.

El Segundo Juzgado Penal de Piura, por resolución de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, estimando que no proceden acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, no habiéndose violado derecho constitucional alguno, máxime si la codemandante no se encuentra incursa en la orden decretada por el Juez emplazado, obedeciendo ésta a un acto de resistencia, es decir, a la negativa de poner a disposición del juzgado la maquinaria, declara improcedente la Acción. La Segunda Sala Penal de Piura, por resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción por considerar que ha cesado la amenaza de restricción de un derecho constitucional, en razón de haberse expedido, con fecha treinta y uno de mayo del mismo año, el auto que deja sin efecto el mandato de detención invocado.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el objeto de las acciones de garantía es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional legalmente protegido; Que, cumpliendo este fin por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, carece de objeto, por sustracción de la materia, sentenciar.

FALLA:

Revocando la recurrida y declarando que carece de objeto pronunciar sentencia en esta causa, por haberse producido en ella sustracción de la materia.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora