S-393

Que, ningún pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación.

Exp. Nº 736-96-AA/TC

Lima

Caso: José Antonio Silva Vallejo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria-relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Silva Vallejo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 24 de junio de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la resolución de vista, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declara infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

El justiciable don José Antonio Silva Vallejo interpone la presente acción de amparo contra el Congreso Constituyente Democrático y el Jurado de Honor de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto los sendos pronunciamientos que han emitido, al habérsele privado del derecho de defensa y vulnerado el debido proceso; se declare inconstitucional el D.L.Nº 26118 mediante el cual se le cesó, y se le rehabilite para seguir ejerciendo el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que el actor acudió voluntariamente ante el Jurado de Honor de la Magistratura, el que oyó al actor, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes (fojas 202). Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco (fojas 361) confirmó la de vista, mandando entenderse como improcedente el extremo referido a la inconstitucionalidad demandada, por estimar, básicamente, que el actor debió solicitar la anulación del proceso administrativo y legislativo que se han tramitado (fojas 361). Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiséis, declaró no haber nulidad en la de vista, en resolución que no tiene motivación propia (fojas 17 del cuadernillo). Contra esta resolución el actor interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que el Decreto Ley Nº 26118, que cesa al demandante, carece de toda motivación, defecto jurídico que transgrede lo dispuesto en el artículo doscientos cuarentidós, inciso segundo, de la Constitución del Estado de 1979, que rige el caso de autos, según el cual el Estado garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los 70 años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen buena conducta e idoneidad propias de su función; así como la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Fundamental -aplicable por analogía- en cuanto dispone que "Ningún magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta".

2. Que, a fin de resolver el problema de los magistrados cesados por las Leyes números 25423, 25544 y 26118, el Congreso Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional del doce de marzo de mil novecientos noventitrés, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, con los cometidos, en otros, de tramitar las solicitudes de rehabilitación que le formulen los Vocales Supremos.

3. Que, el artículo cuarto de la Ley Constitucional en referencia, dispone que el Jurado de Honor de la Magistratura debe pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo del Magistrado cesado, después que cada uno de los peticionarios hubieren ejercido su derecho de defensa, y el Reglamento del mismo Jurado, en su artículo diecinueve, expresamente señala que "se solicite al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, la remisión de los antecedentes que contengan los cargos que hayan sido sustento para el cese del magistrado con las pruebas que acrediten tales cargos".

4. Que, sólo después de cumplido dicho trámite, y ejercido que fuera el derecho de defensa por los peticionarios, el Jurado de Honor de la Magistratura, de acuerdo con el artículo décimo de su Reglamento, debía evaluar las pruebas reunidas, y pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo por dichos magistrados, de acuerdo a su criterio de conciencia, entendido éste como método para la apreciación de la prueba, ponderando jurídicamente los cargos y los descargos.

5. Que, sin embargo, de autos fluye en forma categórica, y específicamente del oficio de fojas cuarentinueve, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventitrés, que el Jurado de Honor de la Magistratura no cumplió con tales normas constitucionales, esto es, con motivar su pronunciamiento elevado al Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso Constituyente Democrático.

6. Que, ningún pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación, tanto más que el artículo setenticuatro de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve -aplicable al caso de autos- establece en forma taxativa que "todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución".

7. Que, de las actas corrientes a fojas ciento diez y siguientes, correspondientes a la sesión del Congreso Constituyente Democrático del viernes cuatro de julio de mil novecientos noventitrés, aparece que diversos congresistas solicitaron la devolución de los expedientes de los magistrados cesados al Jurado de Honor de la Magistratura, entre los cuales corría el del demandante, que carecían de pruebas de cargo, y que, no obstante estas evidentes carencias, y a pesar, incluso, de la inconstitucionalidad manifiesta del pronunciamiento del Jurado de Honor de la Magistratura, el Congreso aprobó la no ratificación del magistrado reclamante.

8. Que, es potestad de este Tribunal Constitucional aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, como sucede en el presente caso en que el demandante, al interponer su demanda de amparo, solicita inadvertidamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26118 debiendo entenderse como la de inaplicabilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siete de la Ley Nº 23506 y el artículo nueve de la Ley Nº 25398, concordantes con el principio consagrado en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en el artículo ciento ochenticuatro, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables al caso sub-júdice, en forma supletoria, según el artículo Nº 63 de la Ley Nº 26435, Orgánica de este Tribunal Constitucional.

9. Que, dada la naturaleza de esta acción de garantía y su finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, en el presente caso no se trata de incorporar o reincorporar al actor después de transcurrida su desvinculación laboral por voluntad determinada por él mismo, sino de un acto de continuidad en el servicio en base a la medida de tutela constitucional, sin solución de continuidad, como una medida de rehabilitación para que continúe en su mismo puesto de trabajo, por cuya razón no le es de aplicación lo previsto en la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, promulgada el 19 de junio de 1996, esto es, con posterioridad a la fecha de la vulneración de su derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801;

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete del cuaderno respectivo, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la sentencia vista, de fojas trescientos setentiuno, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos dos, fechada el veintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la demanda interpuesta; reformándola, declararon fundada acción de amparo ejercitada a fojas veinte, y precisada de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuentiocho; en consecuencia, inaplicable al actor el Decreto Ley número veintiséis mil ciento dieciocho, y sin efecto el acuerdo del Jurado de Honor de la Magistratura corriente a fojas cincuenta, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventitrés, así como la resolución adoptada por el Congreso Constituyente Democrático, a que se refiere el acta de sesiones del cuatro de julio de mil novecientos noventitrés, que obra a fojas ciento veintitrés, en cuanto conciernen al actor; y habilitaron la continuación del Dr. José Antonio Silva Vallejo en su cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, sin goce de haber, producidos desde la afectación de los mismos hasta la reasunción de su cargo; no siendo de aplicación el artículo once de la Ley número veintitrés mil quinientos seis por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; y ordenaron que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 736-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima 22 de Setiembre de 1997.

VISTA:

La solicitud de aclaración formulada por el señor Procurador Público a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros, Dr. Jorge Hawie Soret, respecto de la sentencia expedida con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete y publicada el cinco de setiembre del mismo año en la Acción de Amparo seguida por don José Antonio Silva Vallejo contra el Congreso Constituyente Democrático y el Jurado de Honor de la Magistratura, y a los efectos de que se determine la situación del demandante frente a la Ley Nº 26623, cuya inaplicabilidad no fue materia de la demanda; y

ATENDIENDO:

A que conforme fluye del texto de la demanda interpuesta, el petitorio correspondiente estuvo explícitamente encaminado a:

1) dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos por el Congreso Constituyente Democratico y el Jurado de Honor de la Magistratura por haberse violado los derechos a la defensa y debido proceso,

2) declarar inconstitucional el Decreto Ley Nº 26118 mediante el cual se produjo el cese,

3) se rehabilite al demandante en su cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema.

A que conforme se deduce del noveno fundamento de la sentencia expedida con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete y publicada el cinco de setiembre del mismo año, se ha dispuesto la no aplicación de la Ley Nº 26623 al caso del demandante, no obstante no haberse demandado la misma y cuando en cualquier circunstancia el reclamo de fondo no resultaba alterado conforme consta de los alcances del petitorio antes señalado.

A que los errores materiales en los que incurra este Tribunal al expedir sus resoluciones, pueden ser corregidos por vía de aclaración, circunstancia que se amerita en el presente caso,

RESUELVE:

Por mayoría y con el voto singular discordante del Doctor Nugent, que se adjunta como parte integrante de esta resolución: Suprimir el noveno fundamento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete manteniendo sin embargo en todos sus alcances, el resto de fundamentos así como la parte resolutiva de la misma mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta, destacando en todo caso que la Ley Nº 26623 no ha sido cuestionada y por tanto, es plenamente aplicable.

SS. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

Exp. Nº 736-96-AA/TC

Lima

Caso: José Antonio Silva Vallejo

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

ATENDIENDO: a que el fallo contenido en la sentencia es suficientemente claro y no precisa de aclaración adicional alguna: que dicha parte decisoria reposa sobre el principio de congruencia y unidad de criterio jurisdiccional en base a las considerativas explícitas que en dicha resolución se exponen: que al ordenarse la reposición al estado anterior de la lesión constitucional invocada el estatuto legal en el caso del actor se sitúa en el ordenamiento legal vigente en aquel preciso momento. Sin otras circunstancias que la atenúen o restrinjan para el desempeño de su carrera judicial esto es como si hubiese continuado en el tiempo desempeñando su cargo en igualdad de condiciones que los demás magistrados: que por tal razón, mal podría ser materia de la demanda y por lo mismo no resulta aplicable la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, por haber sido promulgada tiempo después, esto es, el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis: que en orden a la eficacia de su pronunciamiento, el Juez aplica el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente a fin de adecuar la exigencia del petitorio al objetivo del proceso conforme al principio contenido en el artículo 139º inciso 8 de la Constitución del Estado, regulado por las normas señaladas en el considerando Nº 8 del fallo materia de este pedido de aclaración: por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo cincuentinueve de la Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, mi voto es por que se declare sin lugar el pedido de aclaración mencionado.

NUGENT.

Exp. Nº 736-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima 13 de octubre de 1997.

El recurso de reposición presentado por don José Antonio Silva Vallejo contra el auto de aclaración de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete a los efectos de que se declare la insubsistencia del mismo y se imponga multa compulsiva al Procurador don Jorge Hawie Soret; y


ATENDIENDO:

A que mediante el auto de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete se dispuso la aclaración de la Sentencia emitida por este Colegiado con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete por cuanto ello se ameritaba conforme a las razones esbozadas en la resolución recurrida.

A que con la referida aclaración no se ha contravenido en absoluto el principio de congruencia toda vez que la supresión del noveno fundamento de la sentencia no altera ni la parte resolutiva de la Sentencia del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete que se pronuncia en favor de los tres extremos del petitorio del demandante ni los ocho fundamentos que sirven de sustento al referido petitorio.

A que con respecto a lo resuelto en favor del demandante oportuno es ratificar que con la Sentencia expedida se ha dejado sin efecto los pronunciamientos del Congreso Constituyente Democrático y el Jurado de Honor de la Magistratura en cuanto concierne al actor se ha declarado inaplicable el Decreto Ley Nº 26118, y por último, se ha reconocido todos sus años de servicio como si nunca se hubiese producido el cese reclamado.

A que por el contrario el noveno fundamento de la sentencia del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete fue suprimido por constituir un exceso evidente ya que durante todo el proceso de amparo e incluso durante la etapa ventilada ante el Tribunal Constitucional no se reclamó en momento alguno respecto de la inaplicabilidad o no de la Octava Disposición Transitoria de la Ley Nº 26623, por lo que mal podía este Colegiado dilucidar en relación a los alcances de la misma dentro del caso del demandante.

A que la solicitud de aclaración deducida con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete por el señor Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros fue presentada dentro del término legal por haber sido notificado con el texto de la citada sentencia con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, según consta del cargo obrante a fojas treinta y ocho del cuadernillo ante el Tribunal Constitucional.

A que la referida solicitud aclaratoria del Procurador Público no puede considerarse un acto temerario por ser un derecho que asiste a cualquiera de las partes luego de expedida una Sentencia.

RESUELVE:

Declarar improcedente el recurso de reposición formulado por don José Antonio Silva Vallejo contra el auto de aclaración de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

El Magistrado que suscribe no interviene en la resolución que antecede en cumplimliento del Acuerdo de Pleno administrativo del 14 de marzo de 1997, por no haber votado a favor de la resolución cuya reposición se solicita.

NUGENT.