S-393
Que, ningún pronunciamiento de autoridad que
atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez
jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación.
Exp. Nº 736-96-AA/TC
Lima
Caso: José Antonio Silva Vallejo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de agosto
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria-relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
José Antonio Silva Vallejo contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 24
de junio de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la
resolución de vista, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventiséis, que
confirmando la apelada declara infundada la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
El justiciable don José Antonio Silva
Vallejo interpone la presente acción de amparo contra el Congreso Constituyente
Democrático y el Jurado de Honor de la Magistratura, a fin de que se deje sin
efecto los sendos pronunciamientos que han emitido, al habérsele privado del
derecho de defensa y vulnerado el debido proceso; se declare inconstitucional
el D.L.Nº 26118 mediante el cual se le cesó, y se le rehabilite para seguir
ejerciendo el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima
declaró infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que el actor
acudió voluntariamente ante el Jurado de Honor de la Magistratura, el que oyó
al actor, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes (fojas 202). Interpuesto
recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante resolución de fecha once de setiembre de mil novecientos
noventicinco (fojas 361) confirmó la de vista, mandando entenderse como
improcedente el extremo referido a la inconstitucionalidad demandada, por
estimar, básicamente, que el actor debió solicitar la anulación del proceso
administrativo y legislativo que se han tramitado (fojas 361). Interpuesto
recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con fecha veinticuatro de julio de mil
novecientos noventiséis, declaró no haber nulidad en la de vista, en resolución
que no tiene motivación propia (fojas 17 del cuadernillo). Contra esta resolución
el actor interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales vigentes se han remitido los actuados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que el Decreto Ley Nº 26118, que cesa al
demandante, carece de toda motivación, defecto jurídico que transgrede lo
dispuesto en el artículo doscientos cuarentidós, inciso segundo, de la
Constitución del Estado de 1979, que rige el caso de autos, según el cual el
Estado garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio
hasta los 70 años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen buena
conducta e idoneidad propias de su función; así como la Decimotercera
Disposición General y Transitoria de la misma Carta Fundamental -aplicable por
analogía- en cuanto dispone que "Ningún magistrado judicial es separado de
su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los
fundamentos en que se sustenta".
2. Que, a fin de resolver el problema de los
magistrados cesados por las Leyes números 25423, 25544 y 26118, el Congreso
Constituyente Democrático dictó la Ley Constitucional del doce de marzo de mil
novecientos noventitrés, creando el Jurado de Honor de la Magistratura, con los
cometidos, en otros, de tramitar las solicitudes de rehabilitación que le
formulen los Vocales Supremos.
3. Que, el artículo cuarto de la Ley
Constitucional en referencia, dispone que el Jurado de Honor de la Magistratura
debe pronunciarse por el cese o la reasunción del cargo del Magistrado cesado,
después que cada uno de los peticionarios hubieren ejercido su derecho de
defensa, y el Reglamento del mismo Jurado, en su artículo diecinueve,
expresamente señala que "se solicite al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Justicia, la remisión de los antecedentes que contengan los
cargos que hayan sido sustento para el cese del magistrado con las pruebas que
acrediten tales cargos".
4. Que, sólo después de cumplido dicho
trámite, y ejercido que fuera el derecho de defensa por los peticionarios, el
Jurado de Honor de la Magistratura, de acuerdo con el artículo décimo de su
Reglamento, debía evaluar las pruebas reunidas, y pronunciarse por el cese o la
reasunción del cargo por dichos magistrados, de acuerdo a su criterio de
conciencia, entendido éste como método para la apreciación de la prueba,
ponderando jurídicamente los cargos y los descargos.
5. Que, sin embargo, de autos fluye en forma
categórica, y específicamente del oficio de fojas cuarentinueve, su fecha
treinta de abril de mil novecientos noventitrés, que el Jurado de Honor de la
Magistratura no cumplió con tales normas constitucionales, esto es, con motivar
su pronunciamiento elevado al Presidente de la Comisión de Justicia del
Congreso Constituyente Democrático.
6. Que, ningún pronunciamiento de autoridad
que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener
validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada
justificación, tanto más que el artículo setenticuatro de la Constitución
Política de mil novecientos setentinueve -aplicable al caso de autos- establece
en forma taxativa que "todos tienen el deber de respetar, cumplir y
defender la Constitución".
7. Que, de las actas corrientes a fojas
ciento diez y siguientes, correspondientes a la sesión del Congreso Constituyente
Democrático del viernes cuatro de julio de mil novecientos noventitrés, aparece
que diversos congresistas solicitaron la devolución de los expedientes de los
magistrados cesados al Jurado de Honor de la Magistratura, entre los cuales
corría el del demandante, que carecían de pruebas de cargo, y que, no obstante
estas evidentes carencias, y a pesar, incluso, de la inconstitucionalidad
manifiesta del pronunciamiento del Jurado de Honor de la Magistratura, el
Congreso aprobó la no ratificación del magistrado reclamante.
8. Que, es potestad de este Tribunal
Constitucional aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido
invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, como sucede en el presente
caso en que el demandante, al interponer su demanda de amparo, solicita
inadvertidamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26118 debiendo entenderse
como la de inaplicabilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo siete de la Ley Nº 23506 y el artículo nueve de la Ley Nº 25398, concordantes
con el principio consagrado en el artículo séptimo del Título Preliminar del
Código Procesal Civil y en el artículo ciento ochenticuatro, inciso segundo, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables al caso sub-júdice, en forma
supletoria, según el artículo Nº 63 de la Ley Nº 26435, Orgánica de este
Tribunal Constitucional.
9. Que, dada la naturaleza de esta acción de
garantía y su finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación
del derecho constitucional, en el presente caso no se trata de incorporar o
reincorporar al actor después de transcurrida su desvinculación laboral por
voluntad determinada por él mismo, sino de un acto de continuidad en el
servicio en base a la medida de tutela constitucional, sin solución de continuidad,
como una medida de rehabilitación para que continúe en su mismo puesto de
trabajo, por cuya razón no le es de aplicación lo previsto en la Octava
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, promulgada
el 19 de junio de 1996, esto es, con posterioridad a la fecha de la vulneración
de su derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución del Estado y su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº
26801;
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas diecisiete del cuaderno respectivo, de fecha veinticuatro de junio de mil
novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la sentencia vista, de
fojas trescientos setentiuno, su fecha once de setiembre de mil novecientos
noventicinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos dos, fechada el
veintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la
demanda interpuesta; reformándola, declararon fundada acción de amparo
ejercitada a fojas veinte, y precisada de fojas ciento cuarentiocho a ciento
cincuentiocho; en consecuencia, inaplicable al actor el Decreto Ley número
veintiséis mil ciento dieciocho, y sin efecto el acuerdo del Jurado de Honor de
la Magistratura corriente a fojas cincuenta, su fecha treinta de abril de mil
novecientos noventitrés, así como la resolución adoptada por el Congreso
Constituyente Democrático, a que se refiere el acta de sesiones del cuatro de
julio de mil novecientos noventitrés, que obra a fojas ciento veintitrés, en
cuanto conciernen al actor; y habilitaron la continuación del Dr. José Antonio
Silva Vallejo en su cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de
la República, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, sin goce de
haber, producidos desde la afectación de los mismos hasta la reasunción de su
cargo; no siendo de aplicación el artículo once de la Ley número veintitrés mil
quinientos seis por las circunstancias que han mediado en el presente proceso;
y ordenaron que la presente resolución se publique en el Diario Oficial
"El Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
Exp. Nº 736-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 22 de Setiembre de 1997.
VISTA:
La solicitud de aclaración formulada por el
señor Procurador Público a cargo de la Procuraduría Pública del Poder
Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros, Dr. Jorge Hawie Soret,
respecto de la sentencia expedida con fecha trece de agosto de mil novecientos
noventa y siete y publicada el cinco de setiembre del mismo año en la Acción de
Amparo seguida por don José Antonio Silva Vallejo contra el Congreso
Constituyente Democrático y el Jurado de Honor de la Magistratura, y a los
efectos de que se determine la situación del demandante frente a la Ley Nº
26623, cuya inaplicabilidad no fue materia de la demanda; y
ATENDIENDO:
A que conforme fluye del texto de la demanda
interpuesta, el petitorio correspondiente estuvo explícitamente encaminado a:
1) dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos por el Congreso Constituyente
Democratico y el Jurado de Honor de la Magistratura por haberse violado los
derechos a la defensa y debido proceso,
2) declarar inconstitucional el Decreto Ley Nº 26118 mediante el cual se
produjo el cese,
3) se rehabilite al demandante en su cargo de Vocal Titular de la Corte
Suprema.
A que conforme se deduce del noveno fundamento
de la sentencia expedida con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y
siete y publicada el cinco de setiembre del mismo año, se ha dispuesto la no
aplicación de la Ley Nº 26623 al caso del demandante, no obstante no haberse
demandado la misma y cuando en cualquier circunstancia el reclamo de fondo no
resultaba alterado conforme consta de los alcances del petitorio antes
señalado.
A que los errores materiales en los que
incurra este Tribunal al expedir sus resoluciones, pueden ser corregidos por
vía de aclaración, circunstancia que se amerita en el presente caso,
RESUELVE:
Por mayoría y con el voto singular
discordante del Doctor Nugent, que se adjunta como parte integrante de esta
resolución: Suprimir el noveno fundamento de la sentencia expedida por el
Tribunal Constitucional con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y
siete manteniendo sin embargo en todos sus alcances, el resto de fundamentos
así como la parte resolutiva de la misma mediante la cual se declara fundada la
demanda interpuesta, destacando en todo caso que la Ley Nº 26623 no ha sido
cuestionada y por tanto, es plenamente aplicable.
SS. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.
Exp. Nº 736-96-AA/TC
Lima
Caso: José Antonio Silva Vallejo
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT
ATENDIENDO: a que el fallo contenido en la sentencia es
suficientemente claro y no precisa de aclaración adicional alguna: que dicha
parte decisoria reposa sobre el principio de congruencia y unidad de criterio
jurisdiccional en base a las considerativas explícitas que en dicha resolución
se exponen: que al ordenarse la reposición al estado anterior de la lesión
constitucional invocada el estatuto legal en el caso del actor se sitúa en el
ordenamiento legal vigente en aquel preciso momento. Sin otras circunstancias
que la atenúen o restrinjan para el desempeño de su carrera judicial esto es
como si hubiese continuado en el tiempo desempeñando su cargo en igualdad de
condiciones que los demás magistrados: que por tal razón, mal podría ser
materia de la demanda y por lo mismo no resulta aplicable la Octava Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, por haber sido
promulgada tiempo después, esto es, el diecinueve de junio de mil novecientos
noventiséis: que en orden a la eficacia de su pronunciamiento, el Juez aplica
el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente a fin de adecuar la exigencia del petitorio
al objetivo del proceso conforme al principio contenido en el artículo 139º
inciso 8 de la Constitución del Estado, regulado por las normas señaladas en el
considerando Nº 8 del fallo materia de este pedido de aclaración: por lo que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo cincuentinueve de la Ley número
veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, Orgánica del Tribunal
Constitucional, y el artículo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil,
aplicable en forma supletoria, mi voto es por que se declare sin lugar el
pedido de aclaración mencionado.
NUGENT.
Exp. Nº 736-96-AA/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 13 de octubre de 1997.
El recurso de reposición presentado por don
José Antonio Silva Vallejo contra el auto de aclaración de fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete a los efectos de que se declare la
insubsistencia del mismo y se imponga multa compulsiva al Procurador don Jorge
Hawie Soret; y
ATENDIENDO:
A que mediante el auto de fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete se dispuso la aclaración de la
Sentencia emitida por este Colegiado con fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y siete por cuanto ello se ameritaba conforme a las razones
esbozadas en la resolución recurrida.
A que con la referida aclaración no se ha
contravenido en absoluto el principio de congruencia toda vez que la supresión
del noveno fundamento de la sentencia no altera ni la parte resolutiva de la
Sentencia del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete que se
pronuncia en favor de los tres extremos del petitorio del demandante ni los
ocho fundamentos que sirven de sustento al referido petitorio.
A que con respecto a lo resuelto en favor
del demandante oportuno es ratificar que con la Sentencia expedida se ha dejado
sin efecto los pronunciamientos del Congreso Constituyente Democrático y el
Jurado de Honor de la Magistratura en cuanto concierne al actor se ha declarado
inaplicable el Decreto Ley Nº 26118, y por último, se ha reconocido todos sus
años de servicio como si nunca se hubiese producido el cese reclamado.
A que por el contrario el noveno fundamento
de la sentencia del trece de agosto de mil novecientos noventa y siete fue
suprimido por constituir un exceso evidente ya que durante todo el proceso de
amparo e incluso durante la etapa ventilada ante el Tribunal Constitucional no
se reclamó en momento alguno respecto de la inaplicabilidad o no de la Octava
Disposición Transitoria de la Ley Nº 26623, por lo que mal podía este Colegiado
dilucidar en relación a los alcances de la misma dentro del caso del
demandante.
A que la solicitud de aclaración deducida
con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete por el señor
Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Legislativo y la
Presidencia del Consejo de Ministros fue presentada dentro del término legal
por haber sido notificado con el texto de la citada sentencia con fecha nueve
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, según consta del cargo obrante
a fojas treinta y ocho del cuadernillo ante el Tribunal Constitucional.
A que la referida solicitud aclaratoria del
Procurador Público no puede considerarse un acto temerario por ser un derecho
que asiste a cualquiera de las partes luego de expedida una Sentencia.
RESUELVE:
Declarar improcedente el recurso de
reposición formulado por don José Antonio Silva Vallejo contra el auto de
aclaración de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.
El Magistrado que suscribe no interviene en
la resolución que antecede en cumplimliento del Acuerdo de Pleno administrativo
del 14 de marzo de 1997, por no haber votado a favor de la resolución cuya
reposición se solicita.
NUGENT.