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Que,... en lo que atañe al fondo de la
cuestión, siendo la principal finalidad de las acciones constitucionales de
garantía restablecer las cosas al estado anterior como, en el caso sub litis,
la libertad fue ya judicialmente restablecida, carece de objeto pronunciarse,
no obstante lo evidentemente arbitrario e irregular de aquella detención
judicial que motiva la Acción (de Hábeas Corpus).
Exp. Nº 737-96-HC/TC
Ancash
Caso : Nemesio Norabuena Barreto
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como
Extraordinario, interpuesto por Nemesio Norabuena Barreto, contra la resolución
del Primer Tribunal Correccional de Ancash, de fecha veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la resolución apelada, de once
de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Acción de
Hábeas Corpus incoada contra el Juez Provisional del Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Huaraz, doctor Ivo Melgarejo Quiñónez.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Hábeas
Corpus, contra el Juez emplazado por haber dispuesto en forma arbitraria e
ilegal su detención, y luego su internamiento en el Establecimiento Penal de
Ancash, y solicita su inmediata libertad, por encontrarse ilegalmente detenido
y, en su oportunidad, abrir instrucción al Juez responsable, de conformidad con
el artículo 11º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Manifiesta el accionante tener, en el Primer
Juzgado Penal que despacha el accionado, un proceso penal por delito Contra el
Patrimonio -Hurto, Exp. Nº 241-95, en el que ha recaído la resolución que lo
declara reo contumaz, sin habérsele notificado ésta, la cual ha sido apelada,
quedando suspendida la competencia del demandado, y que sin embargo, éste
ordenó su detención, y luego su internamiento en el centro penitenciario,
violando sus derechos constitucionales.
La Jueza del Tercer Juzgado Penal de Huaraz,
sin que el Juez emplazado hubiese emitido su informe, mediante resolución, de
once de julio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la Acción,
estimando que, contra una resolución judicial emanada de un procedimiento
regular, no procede acción de garantía.
La Primera Sala de la Corte Superior de
Ancash, por resolución de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis,
confirmó la resolución.
FUNDAMENTOS:
Considerando: que de la copia certificada
del auto expedido por la respectiva Sala Penal de Huaraz, se establece que la
detención se llevó a cabo trasgrediendo las garantías del debido proceso,
desnaturalizando el principio de tutela jurisdiccional efectiva, al no
habérsele notificado al accionante, con carácter previo a la declaración de
contumacia, el respectivo apercibimiento, por lo que dicho Colegiado, revocando
la irregular resolución, dispuso su inmediata libertad, de lo cual se infiere
que el procedimiento donde fue dictada la orden de detención no tuvo carácter
regular; Que, sin embargo, en lo que atañe al fondo de la cuestión, siendo la
principal finalidad de las acciones constitucionales de garantía restablecer
las cosas al estado anterior como, en el caso sub litis la libertad fue
ya judicialmente restablecida, carece de objeto pronunciarse, no obstante lo
evidentemente arbitrario e irregular de aquella detención judicial que motiva
la acción.
FALLA:
Revocando la recurrida y declarando que,
habiéndose producido sustracción de la materia justiciable, carece de objeto
pronunciar sentencia.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO