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Que, ... como lo reconoce la propia
demandante, su derecho de propiedad sobre el terreno que invoca lo viene
discutiendo en la vía judicial ordinaria, no se puede por vía de la acción
constitucional de Amparo discutir acerca de la protección al mismo,...
Exp. Nº 744-96-AA/TC
Lima
Caso: Juana Avalos Soriano Vda. de Mar
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los tres días del mes de julio de
mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis,
que, declarando Haber Nulidad en la sentencia de vista del diecisiete de abril
de mil novecientos noventa y cinco que confirmó a la apelada del treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta por Juana Avalos Soriano Vda. de Mar contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, señor Manuel Cáceda Granthon y el
Director de Desarrollo Urbano de la misma Municipalidad, Arquitecto Manuel
Gaillour.
ANTECEDENTES:
El demandante fundamenta su reclamo en la
transgresión de sus derechos constitucionales de propiedad y de petición por
parte de las autoridades emplazadas al negarse a dar cumplimiento a la
Resolución de Concejo Nº 065 expedida por el Concejo Metropolitano de Lima con
fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.
Alega que por ante el Vigésimo Juzgado Civil
de Lima viene tramitando una acción reinvindicatoria contra Leandro Ramos
Villafuerte, César Torres Zamudio y Alvaro Quevedo Flores, entre otros, a fin
de que se le restituya los quince mil novecientos noventa y nueve metros
cuadrados ubicados en la Urbanización Los Olivos que ilícitamente se apropió el
primero de los citados; sin embargo pese a la existencia de dicho proceso y el
conocimiento que del mismo tienen las autoridades municipales de Lima
Metropolitana y de Santiago de Surco, se venía procediendo a la venta y
edificación de los mencionados terrenos, situación por la que tuvo que iniciar
el Expediente Nº 105436 en el Concejo de Lima Metropolitana que culminó con la
expedición de la Resolución de Concejo Nº 065, por la que se resolvió en favor
de la intangibilidad del bien materia de litis a la espera de la solución
judicial respectiva.
Puntualiza además, que la antes citada
Resolución de Concejo declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 1483, por la
cual se autorizaba la venta libre de lotes, restaurando la vigencia de la
Resolución Nº 369 en la cual se estableció la reserva de venta de los lotes
referidos. Además de ello, la misma Resolución Nº 065, ordena que la Secretaría
de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima, expida un informe técnico
para determinar la extensión y características de la Urbanización Los Olivos
por existir hasta nueve planos diferentes sobre el mismo autorizados por
funcionarios ediles.
Señala por último que a pesar que la
Resolución de Concejo Nº 065 es de conocimiento de las autoridades municipales
de Surco, por haberles informado de la misma el demandante con fecha catorce de
junio de mil novecientos noventa y tres, la misma no es puesta en práctica por dichas
autoridades, vulnerándose de este modo sus derechos al continuar las ventas y
edificaciones ilegales sobre la Urbanización Los Olivos con el riesgo de que la
violación se convierta en irreparable al no haber terreno que reclamar.
Admitida la Acción a trámite por el Tercer
Juzgado Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a las autoridades
emplazadas, apersonándose al proceso el Alcalde de la Municipalidad de Santiago
de Surco, quien contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por cuanto no
existe violación alguna de derechos ya que la Municipalidad, sus funcionarios y
trabajadores ciñen su accionar a la Constitución y las leyes; Que, es falso que
hayan incumplido la Resolución Nº 065 ya que hasta la fecha no ha sido puesta
oficialmente en su conocimiento por parte de la Municipalidad de Lima
Metropolitana; Que, no obstante desde el catorce de julio de mil novecientos
noventa y tres en que se puso extraoficialmente en su conocimiento tal
resolución, se han abstenido de otorgar licencias o autorizaciones en la
Urbanización Los Olivos; Que, hasta antes de tal fecha han actuado al amparo de
la Resolución de Alcaldía Nº 1483 del ocho de noviembre de mil novecientos
noventa y uno que levantó la reserva para la libre venta de los lotes dispuesta
por la Resolución de Alcaldía Nº 369 del veintiuno de junio de mil novecientos
setenta y siete; Que, el cumplimiento de la Resolución de Concejo está
supeditada a la elaboración por la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano de
un informe técnico que determine la extensión y características del terreno
materia del Expediente Nº 105436 promovido por la demandante ante la
Municipalidad de Lima; Que, finalmente la actora no ha precisado cuales son los
derechos constitucionales supuestamente violados, reconociendo más bien la
existencia de hasta nueve planos diferentes haciéndose por consiguiente
necesaria la emisión del referido informe.
De fojas cincuenta a cincuenta y cuatro y
con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro el Tercer
Juzgado en lo Civil de Lima expide sentencia declarando fundada en parte la
demanda fundamentalmente por considerar: Que, por Resolución de Concejo Nº 065
del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, el Concejo
Metropolitano de Lima declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1483
del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, restituyendo la reserva
para la libre venta de los lotes del área útil de la Urbanización Los Olivos
del Distrito de Surco establecido por la Resolución de Alcaldía Nº 369 del
veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete hasta el pronunciamiento
del Poder Judicial y encarga a la Secretaría Municipal de Desarrollo Urbano la
elaboración de un informe técnico que determine la extensión y características
exactas del terreno materia del procedimiento; Que, por la declaración de
nulidad el acto resulta inexistente y por tanto no surten efectos jurídicos los
actos derivados de aquel declarado nulo; Que, si bien la Resolución de Concejo
Nº 065 no ha sido oficialmente puesta en conocimiento de la Municipalidad de
Santiago de Surco también lo es que la emplazada acepta conocerla debido a que
la accionante la adjuntó, a su escrito del catorce de julio de mil novecientos
noventa y tres surgiendo con ello la obligación de cumplirla; Que si bien la
emplazada alega que a raíz que la emplazante le comunicó extraoficialmente
dicha Resolución se ha abstenido de otorgar nuevas licencias, también lo es que
la nulidad decretada va más allá, y debió además anular las licencias otorgadas
al amparo de la Resolución de Alcaldía Nº 1483 declarada nula por la Resolución
Nº 065; Que, si de ello tuviera dudas estaba la emplazada en la obligación de
solicitar los informes respectivos del Concejo de Lima Metropolitana como acto
de cumplimiento debido en razón que con anterioridad la comuna no se había
pronunciado respecto de la legitimidad de los terrenos de la Urbanización Los
Olivos; Que, si bien los actuales ocupantes de los lotes de terreno en la
Urbanización Los Olivos no han intervenido en el expediente administrativo ni
en la presente Acción ello no significa que no tengan su derecho para hacerlo
valer con arreglo a ley; Que, no resulta exigible vía previa alguna por no
encontrarse regulada; Que, es al Alcalde como representante de la comuna a
quien corresponde hacer cumplir las resoluciones siendo el Director de
Desarrollo Urbano una instancia inferior no decisiva para ello; por lo que la
Acción no procede contra este último.
Interpuesto recurso de apelación por la
Municipalidad de Santiago de Surco los autos son remitidos a la Tercera
Fiscalía Superior en lo Civil para efectos de la vista correspondiente siendo
devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se confirme la apelada,
excepto en el extremo en que se ordena la paralización de obras que se
iniciaron con las licencias expedidas al amparo de la Resolución Nº 1483, por
ser un pedido no formulado por la accionante.
Posteriormente se apersona a la instancia la
Compañía Constructora Atlas S.A., a través de su Gerente, Alvaro Quevedo Flores
alegando legítimo interés y solicitando se declare improcedente la Acción
fundamentalmente en atención a que el Juzgado ha resuelto en su perjuicio no
obstante, conocer de su existencia y saber que no habían intervenido ni en el
proceso administrativo ni habían sido citados en la Acción de Amparo a efectos
de ejercer su derecho de defensa.
De fojas doscientos cuarenta y dos a
doscientos cuarenta y tres y con fecha diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y cinco, la Tercera Sala Civil de conformidad en parte con el dictamen
fiscal, confirma la sentencia recurrida, considerando adicionalmente: Que si
bien no se ha demostrado que la Municipalidad de Lima Metropolitana hubiera
cumplido con notificar a la Municipalidad demandada de la Resolución Nº 065,
también lo es, como lo reconoce la emplazada, que de ella ha tomado
conocimiento desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres,
estando por ello obligada a cumplir con dicha Resolución, hecho que sin embargo
no ha acreditado con actos administrativos emitidos por su despacho que pongan
de manifiesto que viene cumpliendo con la Resolución materia de la presente
Acción.
Interpuesto recurso de nulidad por la
demandada y al que se adhiere posteriormente la Compañía Constructora Atlas
S.A. los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso
Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos éstos con
dictamen que se pronuncia porque se declare que hay nulidad en la resolución
recurrida y reformándola se le declare improcedente, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República con fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis declara Haber Nulidad en
la resolución de vista por lo que reformando ésta y revocando la apelada
declararon improcedente la Acción, principalmente por considerar: Que, la
demandante ha accedido a la vía ordinaria, donde se determinará en definitiva a
quien pertenecen los terrenos materia de juicio, siendo aplicable al caso el
inciso 3) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.
Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario por lo que de conformidad con el artículo 41º
de la Ley Nº 26435 se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, conforme se acredita de los autos, la
Resolución Nº 065 expedida por el Concejo Provincial de Lima con fecha treinta
de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró nula la Resolución de
Alcaldía Nº 1483 de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno,
restituyendo por otra parte la reserva para la libre venta de los lotes del
área útil vendible de la Urbanización Los Olivos del Distrito de Santiago de
Surco establecida por el artículo 5º de la Resolución deAlcaldía Nº 369 del
veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, situación que se
mantendría, hasta el momento en que el Poder Judicial se pronuncie respecto de
los procesos interpuestos por Alicia Cariat Vda. de Puccio y la demandante
Juana Soriano Vda. de Mar.
Que adicionalmente, la misma citada
Resolución de Concejo dispuso encargar a la Secretaría Municipal de Desarrollo
Urbano, obviamente de la Provincia de Lima, la elaboración de un informe
técnico que determine la extensión y características exactas del terreno materia
del presente procedimiento.
Que, sin embargo y por lo mismo que en el
presente caso se trata de una resolución cuyos efectos son determinantes,
respecto de la situación de los lotes respectivos ubicados en el área útil
vendible de la Urbanización Los Olivos del Distrito de Santiago de Surco,
resulta incuestionablemente necesario que la Municipalidad del sector
correspondiente, es decir, la de Santiago de Surco, haya tenido que ser
oficialmente comunicada respecto de los alcances de dicha Resolución de Concejo,
sin que pueda alegarse, como lo pretende la demandante, una simple comunicación
particular. o extraoficial, como la que efectuó vía su escrito del catorce de
julio de mil novecientos noventa y tres.
Que, la necesidad de comunicar oficialmente
a la Municipalidad de Santiago de Surco el contenido de la Resolución de
Concejo Nº 065, nace del hecho de que al disponerse la nulidad de la Resolución
de Alcaldía Nº 1483 que permitía la libre venta de lotes en la citada
Urbanización Los Olivos, no sólo se está prohibiendo la expedición de
autorizaciones o licencias en lo sucesivo sino declarando implícitamente que
aquellas licencias o autorizaciones expedidas al amparo de la Resolución cuya
nulidad se deduce quedan automáticamente sin efecto, lo cual es una situación
demasiado delicada como para que la Municipalidad de Santiago de Surco pueda
acatar sin más el dicho de la demandante, dados los intereses que puedan
existir por parte de terceros y cuyos derechos no pueden ser abruptamente
afectados, situación que por otra parte se ha podido comprobar durante el
presente proceso cuando la Compañía Constructora Atlas S.A. se ha visto en la
necesidad de apersonarse sin que por cierto las instancias del Poder Judicial
hayan merituado adecuadamente su particular situación.
Que, no obstante lo dicho en los
considerandos precedentes ha quedado acreditado que la entidad demandada no
obstante haber sido extraoficialmente comunicada de la tantas veces referida
Resolución del Concejo Provincial de Lima, ha obrado con sentido común al
abstenerse de otorgar licencias o autorizaciones en la Urbanización Los Olivos,
no pudiéndosele exigir una prohibición absoluta sobre todo tipo de venta de
lotes, cuando éstos ya fueron autorizados con anterioridad vía la Resolución de
Alcaldía Nº 1483, ya que para lograr tal propósito tendría que convocarse en la
vía administrativa a todas las partes afectadas y no escuchar el dicho de sólo
una de ellas, como es la demandante.
Que, por otra parte y si como se ha
indicado, la misma Resolución de Concejo Nº 065 ha previsto encargar sobre la
Secretaría de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima la elaboración de
un informe técnico que determine la extensión y características exactas del
terreno materia del presente procedimiento, y este informe aún no se ha
evacuado, sería por demás irregular que la Municipalidad de Santiago de Surco
anule las licencias otorgadas con anterioridad cuando aún no existe el
instrumento técnico idóneo que defina si las consabidas licencias corresponden
a terrenos ubicados dentro o fuera del que es materia de la presente Acción.
Que, por último y si, como lo reconoce la
propia demandante, su derecho de propiedad sobre el terreno que invoca lo viene
discutiendo en la vía judicial ordinaria, no se puede por vía de la Acción
constitucional de Amparo discutir acerca de la protección al mismo, desde que
éste aún no se encuentra jurídicamente definido en su totalidad, siendo
aplicable al caso de autos lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6º de la
Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su
Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801.
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que, declarando Haber
Nulidad en la sentencia de vista del diecisiete de abril de mil novecientos
noventa y cinco que confirma a la apelada del treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y cuatro, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
Dispusieron así mismo la publicación de la presente sentencia en el Diario
Oficial El Peruano y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora