S-629
…no ha existido despido arbitrario, puesto
que el despido fue consecuencia del resultado de la evaluación a que se sometió
voluntariamente la actora. (Decreto Ley 26093).
Exp. Nº 745-97-AA/TC
Juliaca
Caso: Victoria Corina Olivera Madariaga
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto contra
la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca
de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventisiete, que confirmó la apelada de fecha dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la acción de
amparo seguida por doña Victoria Corina Olivera Madariaga, contra el Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región de Moquegua-Tacna-Puno,
representado por su Presidente Ing. Juan Carlos Málaga Arce.
ANTECEDENTES:
Doña Victoria Corina Olivera Madariaga
interpone acción de amparo, contra el Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región de Moquegua-Tacna-Puno, representado por su Presidente
Ing. Juan Carlos Málaga Arce, con la finalidad de que: a) Se declare sin efecto
y valor legal la Resolución Ejecutiva Regional Nº 464-95-CTAR/R.MTP, de siete
de noviembre de mil novecientos noventicinco, mediante la cual la cesan por
causal de exedencia en el cargo de Técnico en Turismo II, de la Oficina Zonal
ITINCI de Juliaca; b) Se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº
210-96-CTAR/R.MTP, de doce de abril de mil novecientos noventiséis, que declara
infundado el recurso impugnativo de reconsideración planteado por la actora
contra la resolución de cese antes señalada, por lo que mediante la presente
acción de amparo pretende:
1) Se repongan las cosas al estado anterior a la supuesta violación de su
derecho constitucional; y
2) Se le restituya en el cargo, funciones y nivel de remuneraciones que venía
gozando en el ITINCI de Juliaca. Señala la demandante que con las resoluciones
sub-materia se han violado sus derechos constitucionales:
1) A la adecuada protección por parte del Estado en contra del despido
arbitrario;
2) A la igualdad ante la ley; y
3) Al derecho de defensa.
Ampara su demanda en lo establecido por los
artículos 2º inciso 2), 27º y 139º inciso 14) de la Constitución Política del
Perú, así como en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y la Directiva Nº
004-91/PRES.
Corrido traslado, la demanda es absuelta por
el Ing. Juan Carlos Málaga Arce, en su calidad de Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, quien
señala que la demandante, -conjuntamente con otros trabajadores-, se ha
sometido voluntariamente a la evaluación semestral correspondiente al segundo
semestre de mil novecientos noventicuatro, obteniendo un puntaje menor de
sesenta puntos, motivo por el cual ha sido cesada por causal de exedencia, no
habiendo su representada vulnerado derecho constitucional alguno de la actora.
El Juez Provisional de Primera Instancia en
lo Civil de San Román-Juliaca, expidiendo sentencia de fecha dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventiséis, falla declarando infundada la demanda
de acción de amparo interpuesta, por considerar entre otras razones, que la
actora se ha sometido en forma voluntaria a la evaluación ordenada por ley.
El Fiscal Superior (p) de San Román-Juliaca,
opinó porque se confirme la sentencia apelada, por considerar que no existe
violación de derechos constitucionales; destacando que la actora se ha sometido
a la evaluación y no ha alcanzado el puntaje aprobatorio respectivo.
La Sala Mixta Descentralizada de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, expidiendo resolución
de ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, falla confirmando la sentencia
de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada
la demanda de acción de amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone
el correspondiente recurso extraordinario, elevándose los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, que
confirmó la apelada de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que declaró infundada la demanda de acción de amparo; dispusieron
su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.