S-629

…no ha existido despido arbitrario, puesto que el despido fue consecuencia del resultado de la evaluación a que se sometió voluntariamente la actora. (Decreto Ley 26093).

Exp. Nº 745-97-AA/TC

Juliaca

Caso: Victoria Corina Olivera Madariaga

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirmó la apelada de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la acción de amparo seguida por doña Victoria Corina Olivera Madariaga, contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Moquegua-Tacna-Puno, representado por su Presidente Ing. Juan Carlos Málaga Arce.

ANTECEDENTES:

Doña Victoria Corina Olivera Madariaga interpone acción de amparo, contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Moquegua-Tacna-Puno, representado por su Presidente Ing. Juan Carlos Málaga Arce, con la finalidad de que: a) Se declare sin efecto y valor legal la Resolución Ejecutiva Regional Nº 464-95-CTAR/R.MTP, de siete de noviembre de mil novecientos noventicinco, mediante la cual la cesan por causal de exedencia en el cargo de Técnico en Turismo II, de la Oficina Zonal ITINCI de Juliaca; b) Se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional Nº 210-96-CTAR/R.MTP, de doce de abril de mil novecientos noventiséis, que declara infundado el recurso impugnativo de reconsideración planteado por la actora contra la resolución de cese antes señalada, por lo que mediante la presente acción de amparo pretende:

1) Se repongan las cosas al estado anterior a la supuesta violación de su derecho constitucional; y

2) Se le restituya en el cargo, funciones y nivel de remuneraciones que venía gozando en el ITINCI de Juliaca. Señala la demandante que con las resoluciones sub-materia se han violado sus derechos constitucionales:

1) A la adecuada protección por parte del Estado en contra del despido arbitrario;

2) A la igualdad ante la ley; y

3) Al derecho de defensa.

Ampara su demanda en lo establecido por los artículos 2º inciso 2), 27º y 139º inciso 14) de la Constitución Política del Perú, así como en el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y la Directiva Nº 004-91/PRES.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por el Ing. Juan Carlos Málaga Arce, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, quien señala que la demandante, -conjuntamente con otros trabajadores-, se ha sometido voluntariamente a la evaluación semestral correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicuatro, obteniendo un puntaje menor de sesenta puntos, motivo por el cual ha sido cesada por causal de exedencia, no habiendo su representada vulnerado derecho constitucional alguno de la actora.

El Juez Provisional de Primera Instancia en lo Civil de San Román-Juliaca, expidiendo sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, falla declarando infundada la demanda de acción de amparo interpuesta, por considerar entre otras razones, que la actora se ha sometido en forma voluntaria a la evaluación ordenada por ley.

El Fiscal Superior (p) de San Román-Juliaca, opinó porque se confirme la sentencia apelada, por considerar que no existe violación de derechos constitucionales; destacando que la actora se ha sometido a la evaluación y no ha alcanzado el puntaje aprobatorio respectivo.

La Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, expidiendo resolución de ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, falla confirmando la sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la demanda de acción de amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone el correspondiente recurso extraordinario, elevándose los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se establece que la actora se sometió voluntariamente a la evaluación, no habiendo objetado oportunamente la extemporaneidad que aduce en la programación de la evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicuatro, detalle que conduce a inferir que si el resultado le hubiera sido favorable no lo objetaría; o sea, es dudosa la autenticidad ética de la interposición de la acción de amparo.
  2. Que, por otro lado, la Ley Nº 26093, vigente al momento de la evaluación cuestionada por la demandante, preceptúa que el período de desempeño a evaluarse del servidor público deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan, disponiendo además que el personal que no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que, la Ley Nº 26093 no es incompatible con la Constitución de mil novecientos noventitrés, por lo que la demandada se ha concretado a aplicar la ley, en tal sentido, no ha violado derecho constitucional alguno, máxime, si la actora ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le franquea, es decir ha ejercido su derecho de defensa, así mismo, está acreditado en autos que no ha habido discriminación, ya que la demandante fue sujeta a evaluación conjuntamente con otros trabajadores, por último, no ha existido despido arbitrario, puesto que el despido fue consecuencia del resultado de la evaluación a que se sometió voluntariamente la actora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete, que confirmó la apelada de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaró infundada la demanda de acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.