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Que el Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de su Ley Orgánica.

 

 

Exp. Nº 747-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Presidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por Luis Ernesto Aguilar Hugues, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fecha cuatro de julio mil novecientos noventiséis, que declara nula la resolución expedida por el Juzgado Civil de Canchis y ordena a éste expida nueva resolución.

ANTECEDENTES:

Luis Ernesto Aguilar Hugues, periodista, interpone Acción de Amparo contra Yuri Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Provincial de Canchis, por haber dejado sin efecto el contrato por el cual se permitió el uso del Canal Municipal por dos horas diarias a fin de propalar el informativo «Buenos Días Canchis».

Afirma que, como miembro afiliado a la Federación de Periodistas del Perú - Filial Canchis, solicitó al Concejo Provincial de Canchis el uso del Canal Municipal durante dos horas diarias para propalar el informativo «Buenos Días Canchis», habiendo el referido Concejo autorizado la concesión de tal espacio, mediante acuerdo de fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco, suscribiéndose el contrato de locación-conducción el quince de noviembre del mismo año, por el plazo de un año; señala que dicho programa venía difundiéndose normalmente hasta el veintinueve de diciembre del mil novecientos noventicinco, fecha en que la Comisión de Transferencia del Municipio, conformada por regidores electos, y bajo órdenes del actual Alcalde, intervienen el Canal, acuerdan y ejecutan la suspensión temporal del programa, siendo que a tal fecha aún no habían asumido sus cargos, hecho que debía de producirse recién el dos de enero de mil novecientos noventiséis.

Precisa que puso inmediatamente tal situación en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Turno y también del Alcalde, mediante carta notarial de fecha once de enero de mil novecientos noventiséis, con el objeto de que deponga su actitud, ya que sin ninguna comunicación previa y sin haberle notificado tal decisión, procedió a cerrar el Informativo Televisivo el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco; señala que le informaron -ante sus reiterados requerimientos- que la Junta Edil, con fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, acordó la clausura de tal programa. Anota que acaba de ser notificado con la demanda de nulidad del contrato; asimismo refiere que no se encuentra obligado a agotar la vía previa, dado que no está regulada.

Ricardo Yuri Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Provincial de Canchis, contesta la demanda de Amparo solicitando se declare infundada, señalando que:
1) El demandante solicita al Concejo autorización para que la Federación de Periodistas y el Colegio de Periodistas tengan tal espacio, y el contrato se suscribe con Luis Ernesto Aguilar Hugues, como persona natural, no existiendo relación entre lo que se autoriza y lo que se ejecuta; 2) El contrato va contra lo establecido en el artículo 11º de la Ley de Presupuesto Público, que tiene vigencia anual; 3) el Canal Municipal no cuenta con autorización del Ministerio de Transportes para funcionar; deduce, además, las excepciones de: a) falta de legitimidad para obrar del demandante, b) falta de agotamiento de la vía administrativa, c) litispendencia, d) incompetencia.

El Juzgado Civil de Canchis declara improcedente la Acción de Amparo por considerar que: 1) el actor no ha probado haber agotado la vía previa administrativa y sólo procede la interposición de la Acción de Amparo cuando esto ha ocurrido, 2) existe un proceso sobre nulidad de contrato y otros entre las mismas partes, existiendo litispendencia; deja a salvo el derecho del actor para recurrir a la instancia competente para hacer vales sus derechos.

Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, declara nula la sentencia de vista, ordenando expida nueva resolución, por considerar que: «no medió comunicación alguna, para proceder a la suspención del «Canal Municipal» y se efectuó sin aviso alguno el cierre del informativo televisivo «Buenos Días Canchis» por parte del demandado (...); habiéndose ejecutado la suspensión, debe aplicarse lo establecido por el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no pudiendo el a quo pronunciarse sobre el agotamiento de la vía previa, sino sobre el fondo de lo demandado».

Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Distrital de Canchis, interpone recurso de nulidad contra esta resolución, recurso que es elevado a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia quien entiende que se trata del Recurso Extraordinario, contemplado en el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, elevando los actuados a este Organo Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo su objeto el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los mismos;

Que el Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de su Ley Orgánica;

Que de la documentación obrante en autos, se evidencia que se ha remitido indebidamente a este Tribunal el presente expediente dado que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco declaró nula la resolución expedida por el Juzgado Civil de Canchis y ordenó se expida nueva resolución, debiendo haberse cumplido en su oportunidad tal mandato, puesto que la presente causa se encuentra a la fecha sin resolución alguna;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,

FALLA:

Declarando nulo todo lo actuado hasta la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, debiendo cumplirse con lo ordenado por ésta.

Publíquese en el Diario Oficial El Peruano

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

AGUIRRE ROCA,

REY TERRY,

REVOREDO MARSANO,

GARCIA MARCELO,

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora