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Que el Tribunal Constitucional conoce el
recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia
contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley
establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data
y Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de su
Ley Orgánica.
Exp. Nº 747-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad interpuesto por Luis
Ernesto Aguilar Hugues, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fecha cuatro de julio mil novecientos
noventiséis, que declara nula la resolución expedida por el Juzgado Civil de
Canchis y ordena a éste expida nueva resolución.
ANTECEDENTES:
Luis Ernesto Aguilar Hugues, periodista,
interpone Acción de Amparo contra Yuri Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del
Concejo Provincial de Canchis, por haber dejado sin efecto el contrato por el
cual se permitió el uso del Canal Municipal por dos horas diarias a fin de
propalar el informativo «Buenos Días Canchis».
Afirma que, como miembro afiliado a la
Federación de Periodistas del Perú - Filial Canchis, solicitó al Concejo
Provincial de Canchis el uso del Canal Municipal durante dos horas diarias para
propalar el informativo «Buenos Días Canchis», habiendo el referido Concejo
autorizado la concesión de tal espacio, mediante acuerdo de fecha dos de
octubre de mil novecientos noventicinco, suscribiéndose el contrato de
locación-conducción el quince de noviembre del mismo año, por el plazo de un
año; señala que dicho programa venía difundiéndose normalmente hasta el
veintinueve de diciembre del mil novecientos noventicinco, fecha en que la
Comisión de Transferencia del Municipio, conformada por regidores electos, y
bajo órdenes del actual Alcalde, intervienen el Canal, acuerdan y ejecutan la
suspensión temporal del programa, siendo que a tal fecha aún no habían asumido
sus cargos, hecho que debía de producirse recién el dos de enero de mil
novecientos noventiséis.
Precisa que puso inmediatamente tal
situación en conocimiento de la Fiscalía Provincial de Turno y también del
Alcalde, mediante carta notarial de fecha once de enero de mil novecientos
noventiséis, con el objeto de que deponga su actitud, ya que sin ninguna
comunicación previa y sin haberle notificado tal decisión, procedió a cerrar el
Informativo Televisivo el veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventicinco; señala que le informaron -ante sus reiterados requerimientos- que
la Junta Edil, con fecha diez de enero de mil novecientos noventiséis, acordó la
clausura de tal programa. Anota que acaba de ser notificado con la demanda de
nulidad del contrato; asimismo refiere que no se encuentra obligado a agotar la
vía previa, dado que no está regulada.
Ricardo Yuri Cornejo Sánchez, Alcalde del
Concejo Provincial de Canchis, contesta la demanda de Amparo solicitando se
declare infundada, señalando que:
1) El demandante solicita al Concejo autorización para que la Federación de
Periodistas y el Colegio de Periodistas tengan tal espacio, y el contrato se
suscribe con Luis Ernesto Aguilar Hugues, como persona natural, no existiendo
relación entre lo que se autoriza y lo que se ejecuta; 2) El contrato va contra
lo establecido en el artículo 11º de la Ley de Presupuesto Público, que tiene
vigencia anual; 3) el Canal Municipal no cuenta con autorización del Ministerio
de Transportes para funcionar; deduce, además, las excepciones de: a) falta de
legitimidad para obrar del demandante, b) falta de agotamiento de la vía
administrativa, c) litispendencia, d) incompetencia.
El Juzgado Civil de Canchis declara
improcedente la Acción de Amparo por considerar que: 1) el actor no ha probado
haber agotado la vía previa administrativa y sólo procede la interposición de
la Acción de Amparo cuando esto ha ocurrido, 2) existe un proceso sobre nulidad
de contrato y otros entre las mismas partes, existiendo litispendencia; deja a
salvo el derecho del actor para recurrir a la instancia competente para hacer
vales sus derechos.
Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, declara nula la sentencia de vista,
ordenando expida nueva resolución, por considerar que: «no medió comunicación
alguna, para proceder a la suspención del «Canal Municipal» y se efectuó sin
aviso alguno el cierre del informativo televisivo «Buenos Días Canchis» por
parte del demandado (...); habiéndose ejecutado la suspensión, debe aplicarse
lo establecido por el artículo 28º de la Ley Nº 23506, no pudiendo el a quo
pronunciarse sobre el agotamiento de la vía previa, sino sobre el fondo de lo
demandado».
Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo
Distrital de Canchis, interpone recurso de nulidad contra esta resolución,
recurso que es elevado a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia quien entiende que se trata del Recurso Extraordinario, contemplado en
el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, elevando los
actuados a este Organo Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que las acciones de garantía proceden en los
casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo su objeto el de reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los
mismos;
Que el Tribunal Constitucional conoce el
recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia
contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley
establezca, denegatorias de las Acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data
y Acción de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41º de su
Ley Orgánica;
Que de la documentación obrante en autos, se
evidencia que se ha remitido indebidamente a este Tribunal el presente
expediente dado que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cuzco declaró nula la resolución expedida por el Juzgado Civil de Canchis y
ordenó se expida nueva resolución, debiendo haberse cumplido en su oportunidad
tal mandato, puesto que la presente causa se encuentra a la fecha sin
resolución alguna;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
FALLA:
Declarando nulo todo lo actuado hasta la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cuzco, debiendo cumplirse con lo ordenado por ésta.
Publíquese en el Diario Oficial El Peruano
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
AGUIRRE ROCA,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO,
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora