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... no se aprecia en autos que a la demandante le haya sido amenazado o violado algún derecho constitucionalmente reconocido, por lo que no resulta esta vía apropiada para determinar la legalidad o nó de las multas impuestas, las cuales tienen un procedimiento administrativo...

 

 

Exp. : Nº 749-96-AA/TC

Lima

Caso: Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Lima de once de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara haber nulidad en la sentencia de vista de veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo incoada contra la Municipalidad distrital de Jesús María y contra Fredy Zelada Zelada, Auxiliar Coactivo de Lima,

ANTECEDENTES:

SEDAPAL ejercita Acción de Amparo con el objeto de que se reponga las cosas al estado anterior al nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que coactivamente la Municipalidad demandada le remite notificaciones por concepto de multas, por la suma total de Cuarenta y un mil novecientos quince y 00/100 Nuevos Soles Oro (S/. 41,915.00) para que los pague dentro de diez días de notificado, bajo apercibimiento de embargo, con esta notificación -afirma- la demandada viola sus derechos constitucionales a la propiedad, por cuanto siendo Sedapal empresa del Estado, que se halla en proceso de privatización, sus bienes no son embargables, ni ejecutables por imperio de la Ley Nº 25604 y Resolución Suprema Nº 221-93-COPRI. Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se interpuso recurso de reconsideración ante la Administración Municipal, los mismos que a la fecha de la interposición de la demanda no han sido resueltos.

La Municipalidad demandada absuelve el trámite de la contestación de la demanda solicitando su improcedencia de la demanda, en virtud del artículo 2º de la Ley Nº 25011 y porque pretende paralizar la cobranza coactiva, provenientes de multas legalmente impuestas, por haber efectuado las reparaciones sin autorización municipal en diferentes vías del distrito de Jesús María, rompiendo pistas y veredas, dejando desmontes que obstaculizan el tránsito vehícular atentando contra el ornato público.

El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, declara improcedente la Acción, por cuanto las empresas públicas, como SEDAPAL, están legalmente impedidas de incoar acciones de garantía contra la Municipalidades por actos efectuados por éste en el ejercicio regular de sus funciones.

El Ministerio Público emite su dictamen solicitando se confirme la apelada por no haberse agotado la vía previa, donde puede alegar los hechos que sustentan su demanda. Tampoco, acredita la remisión de la Carta Notarial conteniendo la impugnación mencionada en la demanda.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, confirma la resolución del a quo, por considerar que el derecho trasgredido no está amparado constitucionalmente y porque se pretende -en esta vía no idónea- enervar la imposición de las multas en base a la Ley Nº 25604 de privatización y el Acuerdo Nº 221-93-COPRI, situación que no corresponde dilucidar en la vía de Amparo.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, declara no haber nulidad en la resolución de vista que declara improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto recurso extraordinario los autos se remiten al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que si bien es cierto que el mantenimiento de la red de agua potable y alcantarillado de Lima y Callao, está comprendido dentro del importante objeto social de SEDAPAL, empresa estatal, encontrándose exceptuada ésta de obtener toda clase de licencias o aprobaciones para ejecutar las respectivas acciones y obras por ser éstas de utilidad, necesidad pública e interés social, también es verdad que la ejecución de aquellas para perjudicar lo menos posible el tránsito peatonal y vehicular debe llevarse a cabo en estrecha y previa coordinación con los municipios correspondientes y con las Secretarías de Transporte Urbano de los municipios provinciales; e, igualmente, no la exime de reparar en forma inmediata las calzadas y veredas que fueran afectadas, así como retirar los materiales de desmonte señalando además el sentido del tránsito, aún en el caso de haber celebrado convenio sobre el particular con el Municipio correspondiente, siendo su incumplimiento sancionable pecunariamente por la autoridad municipal por lo que al margen de la discusión doctrinaria y legal de si las personas jurídicas pueden recurrir al Amparo constitucional, y si éste protegería a los intereses de las empresas estatales, personas también en el regular ejercicio de sus funciones, no se aprecia en autos que a la demandante le haya sido amenazado o violado algún derecho constitucionalmente reconocido, por lo que no resulta ésta la vía apropiada para determinar la legalidad o no de las multas impuestas, las cuales tienen un procedimiento administrativo preestablecido al derivarse de su ejecución coactiva amparada en el Decreto Ley Nº 17355, dejando insubsistente su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

FALLA:

Confirmando el sentido de la recurrida, de once de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad en la resolución de vista, fechada el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo; pero modificando la calificación y la ratio decidendi declararon infundada, dejando a salvo el derecho que pudiera asistir a la demandante para hacerlo valer la forma y modo apropiados.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora