S-175
... no se aprecia en autos que a la
demandante le haya sido amenazado o violado algún derecho constitucionalmente
reconocido, por lo que no resulta esta vía apropiada para determinar la
legalidad o nó de las multas impuestas, las cuales tienen un procedimiento
administrativo...
Exp. : Nº 749-96-AA/TC
Lima
Caso: Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima - SEDAPAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de
diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la resolución
de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Lima de
once de junio de mil novecientos noventa y seis, que declara haber nulidad en
la sentencia de vista de veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
cinco, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo
incoada contra la Municipalidad distrital de Jesús María y contra Fredy Zelada
Zelada, Auxiliar Coactivo de Lima,
ANTECEDENTES:
SEDAPAL ejercita Acción de Amparo con el
objeto de que se reponga las cosas al estado anterior al nueve de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que coactivamente la Municipalidad
demandada le remite notificaciones por concepto de multas, por la suma total de
Cuarenta y un mil novecientos quince y 00/100 Nuevos Soles Oro (S/. 41,915.00)
para que los pague dentro de diez días de notificado, bajo apercibimiento de
embargo, con esta notificación -afirma- la demandada viola sus derechos
constitucionales a la propiedad, por cuanto siendo Sedapal empresa del Estado,
que se halla en proceso de privatización, sus bienes no son embargables, ni
ejecutables por imperio de la Ley Nº 25604 y Resolución Suprema Nº
221-93-COPRI. Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se
interpuso recurso de reconsideración ante la Administración Municipal, los
mismos que a la fecha de la interposición de la demanda no han sido resueltos.
La Municipalidad demandada absuelve el
trámite de la contestación de la demanda solicitando su improcedencia de la
demanda, en virtud del artículo 2º de la Ley Nº 25011 y porque pretende
paralizar la cobranza coactiva, provenientes de multas legalmente impuestas,
por haber efectuado las reparaciones sin autorización municipal en diferentes
vías del distrito de Jesús María, rompiendo pistas y veredas, dejando desmontes
que obstaculizan el tránsito vehícular atentando contra el ornato público.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Civil
de Lima, declara improcedente la Acción, por cuanto las empresas públicas, como
SEDAPAL, están legalmente impedidas de incoar acciones de garantía contra la
Municipalidades por actos efectuados por éste en el ejercicio regular de sus
funciones.
El Ministerio Público emite su dictamen
solicitando se confirme la apelada por no haberse agotado la vía previa, donde
puede alegar los hechos que sustentan su demanda. Tampoco, acredita la remisión
de la Carta Notarial conteniendo la impugnación mencionada en la demanda.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, confirma la resolución del a quo, por considerar que el derecho
trasgredido no está amparado constitucionalmente y porque se pretende -en esta
vía no idónea- enervar la imposición de las multas en base a la Ley Nº 25604 de
privatización y el Acuerdo Nº 221-93-COPRI, situación que no corresponde dilucidar
en la vía de Amparo.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema, declara no haber nulidad en la resolución de vista que declara
improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto recurso extraordinario los autos
se remiten al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que si bien es cierto que el
mantenimiento de la red de agua potable y alcantarillado de Lima y Callao, está
comprendido dentro del importante objeto social de SEDAPAL, empresa estatal,
encontrándose exceptuada ésta de obtener toda clase de licencias o aprobaciones
para ejecutar las respectivas acciones y obras por ser éstas de utilidad,
necesidad pública e interés social, también es verdad que la ejecución de
aquellas para perjudicar lo menos posible el tránsito peatonal y vehicular debe
llevarse a cabo en estrecha y previa coordinación con los municipios
correspondientes y con las Secretarías de Transporte Urbano de los municipios
provinciales; e, igualmente, no la exime de reparar en forma inmediata las
calzadas y veredas que fueran afectadas, así como retirar los materiales de
desmonte señalando además el sentido del tránsito, aún en el caso de haber
celebrado convenio sobre el particular con el Municipio correspondiente, siendo
su incumplimiento sancionable pecunariamente por la autoridad municipal por lo
que al margen de la discusión doctrinaria y legal de si las personas jurídicas
pueden recurrir al Amparo constitucional, y si éste protegería a los intereses
de las empresas estatales, personas también en el regular ejercicio de sus
funciones, no se aprecia en autos que a la demandante le haya sido amenazado o
violado algún derecho constitucionalmente reconocido, por lo que no resulta
ésta la vía apropiada para determinar la legalidad o no de las multas
impuestas, las cuales tienen un procedimiento administrativo preestablecido al
derivarse de su ejecución coactiva amparada en el Decreto Ley Nº 17355, dejando
insubsistente su derecho para que lo haga valer conforme a ley.
FALLA:
Confirmando el sentido de la recurrida, de
once de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad
en la resolución de vista, fechada el veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada, declara improcedente
la Acción de Amparo; pero modificando la calificación y la ratio decidendi
declararon infundada, dejando a salvo el derecho que pudiera asistir a la
demandante para hacerlo valer la forma y modo apropiados.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora