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Que…de los documentos acompañados con el
escrito de la demanda, ni en ninguna otra parte del expediente, la entidad
accionante ha acreditado su personería jurídica…por lo que este Colegiado
estima que se ha incumplido con la formalidad prevista en el artículo 26º de la
Ley Nº 23506.
Exp. 750-96-AA/TC
Lima
Caso: Industrias Metálicas Asociadas S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En la ciudad de Lima, a los veintidós días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró no haber nulidad en la resolución vista, que confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda, en los seguidos entre Industrias Metálicas
Asociadas contra el Supremo Gobierno, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Industrias Metálicas Asociadas S. A.,
interponen Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, debiendo entenderse la
pretensión contra el Supremo Gobierno, en los ministros del Consejo de
Ministros.
Sostiene la entidad accionante que ella se
instaló en la amazonía a fin de realizar actividades comerciales, en el
entendido que al amparo de lo dispuesto por el artículo 71º de la Ley Nº 23407,
Ley General de Industrias, se les exoneraría de todos los impuestos, a
excepción de las contribuciones a la seguridad social, derechos de importación
y tributos municipales.
Alega que con la expedición del Decreto Ley
Nº 25980 no sólo se está desconociendo una garantía con la que contaban para
iniciar actividades en zonas de selva y/o frontera, sino que vulnerando sus
derechos constitucionales, se está infringiendo los principios tributarios
relativos a la seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad de las cargas
tributarias, así como los de justicia y uniformidad, y no confiscatoriedad
reconocidos en el artículo 139º de la Constitución de mil novecientos setenta y
nueve.
Recuerda que al expedirse el Decreto Ley Nº
25980 se le pretende dar un tratamiento igual con las empresas que tienen actividades
en zonas desarrolladas del país, no previéndose que las zonas de frontera y de
selva, quienes han optado por invertir, se han encontrado con una serie de
problemas, como son la falta de carreteras, alto costo del flete, entre otros.
Precisa que al expedirse dicho Decreto Ley,
se está vulnerando también el derecho de igualdad, ya que un mismo impuesto
tiene dos tasas diferentes, según se encuentre o no desarrollando sus
actividades en zonas de frontera o de selva, lo cual resulta irrazonable.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales del Poder
Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros, Jurado Nacional de
Elecciones, Trabajo y Promoción Social, Economía y Finanzas, Agricultura,
Educación, Energía y Minas y Pesquería, quienes solicitan indistintamente, se
declare improcedente la demanda ya que: a) las entidades demandantes interponen
la Acción de Amparo pretendiendo cuestionar la legalidad y validez del Decreto
Ley Nº 25980, cuando la vía pertinente es ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales, b) la pretensión de la entidad accionante ha caducado, pues
mientras el Decreto Ley Nº 25980 entró en vigencia el veintitrés de diciembre
de mil novecientos noventa y dos, la demanda sólo se interpuso con fecha
diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, c) dicho decreto ley
estableció exoneraciones tributarias, pero con carácter transitorio, por lo que
al haber conseguido los fines para los cuales se emitieron, tienen que necesariamente
desaparecer, d) lo que se ha pretendido realizar con las entidades que realizan
actividades en zonas de frontera y/o selva, es nivelar los porcentajes
tributarios en relación con los que pagan otras empresas que realizan sus
actividades en otras zonas, para que se abone directamente a las
municipalidades distritales de las zonas antes mencionadas, e) al incrementarse
la tasa del impuesto cuestionado, se ha procedido con hacer ejercicio de las
atribuciones conferidas al Estado.
Con fecha catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de
Lima, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso
de apelación, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de julio
de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la resolución de
vista, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del petitorio
de la demanda, el objeto de ésta no es cuestionar la validez constitucional del
Decreto Ley Nº 25980, por virtud del cual se eleva del dos por cien al
dieciocho por cien el Impuesto de Promoción Municipal, sino los efectos que de
su aplicación resulte, que se traduce en la violación de los derechos
constitucionales de la entidad accionante, reconocidos en la Constitución de
mil novecientos setenta y nueve, aplicable al caso de autos, así como en la
violación de la exoneración de todo gravamen, creado o por crearse, de otros
tributos o contribuciones que no sean las contribuciones al Instituto Peruano
de Seguridad Social, derechos de importación y tributos municipales, previsto
por el artículo 71º de la Ley Nº 23407.
2. Que, ello no obstante, en el caso de
autos es de advertirse que, de los documentos acompañados con el escrito de la
demanda, ni en ninguna otra parte del expediente, la entidad accionante ha
acreditado su personería jurídica, dato éste que se extiende a la persona
natural, que a guisa de Gerente, alega tener la representación de la entidad
accionante, por lo que este Colegiado estima que se ha incumplido con la
formalidad prevista en el artículo 26º de la Ley Nº 23506, por lo que la
pretensión deberá de desestimarse.
3. Que, ello no obstante, y toda vez que, la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, al confirmar la resolución de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, entendió que la declaración de
improcedencia de la demanda, en realidad debe ser considerada como infundada,
por los argumentos expresados en el fundamento jurídico anterior, en este
extremo la resolución debe ser modificada, para declararse finalmente, la
pretensión como improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Revocando, la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que
declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda, debiendo entenderse ésta como infundada,
reformándola, declararon improcedente la demanda; dispusieron la publicación de
esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.