S-583

Que…de los documentos acompañados con el escrito de la demanda, ni en ninguna otra parte del expediente, la entidad accionante ha acreditado su personería jurídica…por lo que este Colegiado estima que se ha incumplido con la formalidad prevista en el artículo 26º de la Ley Nº 23506.

Exp. 750-96-AA/TC

Lima

Caso: Industrias Metálicas Asociadas S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución vista, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, en los seguidos entre Industrias Metálicas Asociadas contra el Supremo Gobierno, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Industrias Metálicas Asociadas S. A., interponen Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, debiendo entenderse la pretensión contra el Supremo Gobierno, en los ministros del Consejo de Ministros.

Sostiene la entidad accionante que ella se instaló en la amazonía a fin de realizar actividades comerciales, en el entendido que al amparo de lo dispuesto por el artículo 71º de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, se les exoneraría de todos los impuestos, a excepción de las contribuciones a la seguridad social, derechos de importación y tributos municipales.

Alega que con la expedición del Decreto Ley Nº 25980 no sólo se está desconociendo una garantía con la que contaban para iniciar actividades en zonas de selva y/o frontera, sino que vulnerando sus derechos constitucionales, se está infringiendo los principios tributarios relativos a la seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad de las cargas tributarias, así como los de justicia y uniformidad, y no confiscatoriedad reconocidos en el artículo 139º de la Constitución de mil novecientos setenta y nueve.

Recuerda que al expedirse el Decreto Ley Nº 25980 se le pretende dar un tratamiento igual con las empresas que tienen actividades en zonas desarrolladas del país, no previéndose que las zonas de frontera y de selva, quienes han optado por invertir, se han encontrado con una serie de problemas, como son la falta de carreteras, alto costo del flete, entre otros.

Precisa que al expedirse dicho Decreto Ley, se está vulnerando también el derecho de igualdad, ya que un mismo impuesto tiene dos tasas diferentes, según se encuentre o no desarrollando sus actividades en zonas de frontera o de selva, lo cual resulta irrazonable.

Admitida la demanda, ésta es contestada por los Procuradores Públicos encargados de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros, Jurado Nacional de Elecciones, Trabajo y Promoción Social, Economía y Finanzas, Agricultura, Educación, Energía y Minas y Pesquería, quienes solicitan indistintamente, se declare improcedente la demanda ya que: a) las entidades demandantes interponen la Acción de Amparo pretendiendo cuestionar la legalidad y validez del Decreto Ley Nº 25980, cuando la vía pertinente es ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, b) la pretensión de la entidad accionante ha caducado, pues mientras el Decreto Ley Nº 25980 entró en vigencia el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la demanda sólo se interpuso con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, c) dicho decreto ley estableció exoneraciones tributarias, pero con carácter transitorio, por lo que al haber conseguido los fines para los cuales se emitieron, tienen que necesariamente desaparecer, d) lo que se ha pretendido realizar con las entidades que realizan actividades en zonas de frontera y/o selva, es nivelar los porcentajes tributarios en relación con los que pagan otras empresas que realizan sus actividades en otras zonas, para que se abone directamente a las municipalidades distritales de las zonas antes mencionadas, e) al incrementarse la tasa del impuesto cuestionado, se ha procedido con hacer ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado.

Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta no es cuestionar la validez constitucional del Decreto Ley Nº 25980, por virtud del cual se eleva del dos por cien al dieciocho por cien el Impuesto de Promoción Municipal, sino los efectos que de su aplicación resulte, que se traduce en la violación de los derechos constitucionales de la entidad accionante, reconocidos en la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, aplicable al caso de autos, así como en la violación de la exoneración de todo gravamen, creado o por crearse, de otros tributos o contribuciones que no sean las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, derechos de importación y tributos municipales, previsto por el artículo 71º de la Ley Nº 23407.

2. Que, ello no obstante, en el caso de autos es de advertirse que, de los documentos acompañados con el escrito de la demanda, ni en ninguna otra parte del expediente, la entidad accionante ha acreditado su personería jurídica, dato éste que se extiende a la persona natural, que a guisa de Gerente, alega tener la representación de la entidad accionante, por lo que este Colegiado estima que se ha incumplido con la formalidad prevista en el artículo 26º de la Ley Nº 23506, por lo que la pretensión deberá de desestimarse.

3. Que, ello no obstante, y toda vez que, la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al confirmar la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, entendió que la declaración de improcedencia de la demanda, en realidad debe ser considerada como infundada, por los argumentos expresados en el fundamento jurídico anterior, en este extremo la resolución debe ser modificada, para declararse finalmente, la pretensión como improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Revocando, la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, debiendo entenderse ésta como infundada, reformándola, declararon improcedente la demanda; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.