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Que,…la resolución que lo separa definitivamente del cargo…no manifiesta los motivos, para que el demandante pudiera presentar sus descargos y medios probatorios de las acusaciones exactas que se le hacían, violándose así su derecho a la defensa al no existir actuación disciplinaria que garantice una evaluación y decisión objetiva…

Exp. Nº Nº 759-96-AA/TC

Lima

Héctor Dionisio Lama Martínez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,      

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

            Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Dionisio Lama Martínez, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis que declara haber nulidad en la sentencia de vista de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declara fundada la demanda interpuesta; reformando la primera y revocando la segunda declararon improcedente la acción de Amparo dirigida contra la Fiscal de la Nación doctora Blanca Nélida Colán Maguiña y contra el Ministro de Justicia doctor Fernando Vega Santa Gadea por violación de sus derechos constitucionales al haber sido privado de su derecho a la defensa y otros.

ANTECEDENTES :

            Don Héctor Dionisio Lama Martínez, venía desempeñando el cargo de Fiscal Superior en calidad de Titular de la Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, desde el nueve de octubre de mil novecientos ochentisiete, fecha que se le otorga este título.

Pero, el trece de enero de mil novecientos noventitrés, la Fiscalía de la Nación expide la Resolución Administrativa N° 091-93-MP-FN, separándolo definitivamente, lo cesa en sus funciones de Fiscal Superior, basándose en que el Comité de Evaluación de Fiscales, conformada por la Junta de Fiscales Supremos había expedido la Resolución N° 075-93-FN-JFS, proponiendo la separación definitiva en su cargo y el cese en las funciones de Fiscal Superior; el doce de marzo de mil novecientos noventitrés se publica la Resolución Suprema N° 120-93-JUS, de fecha once de marzo de mil novecientos noventitrés en el Diario Oficial "El Peruano" cancelándosele el título de Fiscal Superior.

            Por lo que interpone esta acción en contra de la Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiña y contra el Ministro de Justicia doctor Fernando Vega Santa Gadea, a fin de que se deje sin efecto las resoluciones que han emitido, al habérsele privado el derecho de defensa y el derecho de la instancia plural, la inamovilidad en el cargo y otros que le ampara la Constitución, por lo que solicita se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene la restitución en su cargo.

            Al contestar la demanda, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y otros, indica que el demandado tuvo nota desaprobatoria en la calificación global efectuada por el Comité de Evaluación y que la Comisión Evaluadora ha merituado y ponderado las quejas que tenía el demandante, conforme corresponde; y concluye manifestando que la vía de amparo no es la vía pertinente sino la vía contencioso-administrativa, ya que la Ley de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa del Ministerio Público, bajo la cual se ha hecho todo el procedimiento, se halla fuera de control de la acción de Amparo.

Igualmente, manifiesta la Procuradora Pública encargada de los asuntos del Ministerio de Justicia.

         El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda por considerar, entre otras razones, no haberse observado debidamente el derecho de defensa y el debido proceso (fojas ciento veintiocho). Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventiséis (fojas doscientos dos), confirmó la apelada, en consecuencia, sin efecto para el accionante la parte pertinente del acuerdo del Comité de Evaluación de Fiscales y la Junta de Fiscales Supremos que expidieron la resolución N° 075-93-FN-JFS, de fecha trece de enero de mil novecientos noventitrés, por el cual se le separó del cargo de Fiscal Superior Titular de la Fiscalía Mixta del Distrito Judicial de Piura-Tumbes. Interpuesto el recurso de nulidad por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, fundamentando, principalmente, en que el accionante se sometió al proceso de evaluación siendo desaprobado. Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

            Debe considerarse el dictamen de fojas trece (del cuaderno) de la señora Fiscal Supremo que opina no haber nulidad en la sentencia de vista, por haberse violado el derecho constitucional de permanencia en el servicio del demandante.

FUNDAMENTOS :

Que, manifiesta la parte demandada, a fojas ciento cinco, "el accionante ha sido evaluado, siendo los resultados desaprobatorios al no alcanzar el puntaje requerido, conforme el Acta de Sesión del Comité de Evaluación de Fiscales del 17 de diciembre de 1992, cuya apreciación es: el Fiscal evaluado no inspira confianza", y, recién el demandante es citado por este Comité el cinco de enero para que comparezca el viernes ocho de enero de mil novecientos noventitrés, esto es, semanas después que ya había sido evaluado, violándose así el derecho de defensa y al debido proceso del demandante; lo que sirve de fundamento, primero para separarlo, definitivamente, y luego para declarar infundado el recurso de revisión, tal como se acredita con las copias de las resoluciones de la Fiscalía de la Nación que corren, en copia, a fojas cuatro y ocho, respectivamente.

Que, el considerando de la resolución que lo separa definitivamente del cargo de Fiscal Superior, sólo expresa como motivación de que el Comité de Evaluación de Fiscales de la Junta de Fiscales Supremos "propone la separación definitiva" no manifestando los motivos, para que el demandante pudiera presentar sus descargos y medios probatorios de las acusaciones exactas que se le hacían, violándose así su derecho a la defensa al no existir actuación disciplinaria que garantice una evaluación y decisión objetiva, señalada en el artículo 22° de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, de 1990.

Que, no ha quedado acreditado fehacientemente que al demandante se le haya seguido y actuado un proceso administrativo, como lo dispone el artículo 21° de las Directrices señaladas, en el que se indica que "las reclamaciones contra los fiscales en las que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas profesionales se sustanciarán pronto e imparcialmente con arreglo al procedimiento pertinente", y como lo ordena la última parte del artículo 248° de la Constitución Política de 1979 que dice: "la destitución de los Magistrados requiere resolución, previo proceso administrativo".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis, que declarando haber nulidad en la resolución de vista del cuatro de enero de mil novecientos noventiséis que confirma la apelada del veintiocho de abril de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la acción; y REFORMÁNDOLA CONFIRMARON las resoluciones de segunda y primera instancia, que declaran FUNDADA la acción de amparo interpuesta, en consecuencia DECLARARON Nula la resolución de la Fiscalía de la Nación N° 091-93-MP-FN y por extensión, nula la Resolución Suprema N° 120-93-JUS, REHABILITARON a don Héctor Dionisio Lama Martínez y, DISPUSIERON su restitución en el cargo de Fiscal Superior Titular de la Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Piura y Tumbes, a fin de que continúe ejerciendo sus funciones públicas como tal. Se Dispuso, asímismo, la no aplicación al caso de autos del artículo 11° de la Ley 23506 por las particularidades del proceso, y se ordenó la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO

 

JAM/daf