S-318
... el accionante incurre en error al
afirmar que el caso constituye violación del principio de irretroactividad de
la ley, ....
Exp. Nº 763-96-AA/TC
Trujillo
Caso: Hebert Antonio Díaz Hernández
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Trujillo, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, en
la Acción de Amparo seguida por don Hebert Antonio Díaz Hernández contra los
señores Noé Inafuku Higa, Soledad Elizabeth Rodríguez Rubio de Farmakidis,
Elizabeth Delgado Benites y Miguel Morachimo Rodríguez.
ANTECEDENTES:
Don Hebert Antonio Díaz Hernández, interpone
Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de la Libertad;
doña Soledad Elizabeth Rodríguez Rubio de Farmakidis, en su calidad de
Directora Regional de Educación y Presidenta de la Comisión de Evaluación del
Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación;
doña Elizabeth Delgado Benites, en su calidad de Miembro de la Comisión
Evaluadora y don Miguel Morachimo Rodríguez, en su calidad de Representante del
Consejo Transitorio ante la Comisión de Evaluación en las funciones de
Secretario.
Solicita el accionante que se deje sin
efecto y por consiguiente inaplicable para él, la Resolución Ejecutiva Regional
Nº 735-95-CTAR-LL, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicinco
y el proceso de evaluación de rendimiento laboral, mediante los cuales fue
cesado por la causal de excedencia, vulnerando su derecho a la libertad de
trabajo y estabilidad laboral, así como al debido proceso e irretroactividad de
las normas administrativas; por lo que mediante esta acción pide la reposición
en el cargo que venía desempeñando, más el pago de sus remuneraciones y
derechos dejados de percibir como consecuencia de dicho acto, aduciendo que el
proceso de evaluación se realizó extemporáneamente, contradiciendo lo dispuesto
en el numeral 5.1 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR que señala que el proceso
de evaluación se ejecutará en los meses de enero y julio de cada año,
habiéndose llevado a cabo en su entidad en el mes de noviembre de mil
novecientos noventicinco.
Corrido traslado, la demanda es absuelta por
don Noé Inafuku Higa, representado por su abogado doctor Walter S. Varela
Gutiérrez, quien la niega y contradice en todos y cada uno de sus extremos,
rechazando sus fundamentos, por cuanto refiere que, por Decreto Ley Nº 26093 de
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventidós, el Supremo Gobierno dispuso
un Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración
Pública, a mérito del cual el Ministerio de la Presidencia expidió la
Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES, de veintiuno de julio de mil novecientos
noventicinco, mediante la cual se aprueba la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR que
norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser
aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de la Administración
Regional, proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil
novecientos noventicinco, el cual se ejecutó en vía de regularización; al que
se sometió el accionante, sin obtener el puntaje mínimo de sesenta (60) puntos;
por lo que al amparo de las normas señaladas, se le declaró excedente.
Los codemandados, señores Soledad Rodríguez
de Farmakidis, Elizabeth Delgado Benites y Miguel Morachimo Rodríguez,
contestan la demanda solicitando se declare infundada y/o improcedente,
señalando que no se ha producido ninguna violación de derechos constitucionales
y que la evaluación correspondiente al primer semestre del ejercicio mil
novecientos noventicinco, se ha llevado a cabo en forma legal, careciendo de
vicios que pudieran invalidarla, toda vez que se ha realizado dentro del marco
de lo establecido mediante Decreto Ley Nº 26093 y las normas que lo
reglamentan. Refieren también que si bien es cierto que el accionante tiene el
título de docente, se encontraba prestando servicios en el área de
administración, siendo personal permanente de la Sede de la Dirección Regional
de Educación.
El Juez expidiendo sentencia falla
declarando improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda de
Acción de Amparo interpuesta, declarando inaplicable la Resolución Ejecutiva
Regional Nº 735-95-CTAR-LL, ordenando su reposición en el cargo que venía
desempeñando, con el pago de sus remuneraciones y demás beneficios que venía
percibiendo, por considerar que mediante el Oficio Circular Nº
095-95-PRES/VMDR, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco,
expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la
Presidencia, el que fuera remitido a todos los presidentes de los Consejos
Transitorios de Administración Regional, se determinó los alcances de la
evaluación dentro de los que se encontraba comprendido todo el personal
administrativo, no siendo de aplicación para el personal docente del magisterio
y de los profesionales de la salud y personal asistencial que labora en los
Gobiernos Regionales.
El Fiscal de la Primera Fiscalía Superior en
lo Civil de La Libertad, opina porque se confirme la sentencia apelada en la
parte que declara improcedente la excepción de caducidad, porque se revoque en
cuanto declara fundada la demanda de Acción de Amparo y que reformándola debe
declararse infundada.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Trujillo, confirma la sentencia apelada en la parte que declara
improcedente la excepción de caducidad y revoca la misma sentencia en la parte
que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta y reformándola en este
extremo, la declararon infundada.
FUNDAMENTOS:
Considerando:
1) Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La
Libertad, a nivel de la Dirección Regional de Educación, en cumplimiento de lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 26093, de veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventidós y en aplicación de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR,
aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES, expedida por el
Ministro de la Presidencia, publicada el veintinueve de julio de mil
novecientos noventicinco, se programó y ejecutó la evaluación de personal
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventicinco;
2) Que, como resultado de esa evaluación, ha sido expedida la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, de siete de diciembre de mil novecientos
noventicinco y mediante cuyo artículo segundo se resuelve cesar por causal de
excedencia a los servidores públicos de la Dirección Regional de Educación del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de la Libertad,
porque su calificación es inferior a los sesenta puntos, entre los que se
encontraba el accionante, resolución contra la cual interpuso recurso de
reconsideración, el cual fue declarado infundado;
3) Que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventiséis, el actor
interpuso la presente Acción de Amparo contra la señalada Resolución Ejecutiva
Regional y esgrime que la evaluación se realizó extemporáneamente y que han
sido infringidos los artículos 23º, 24º, 26º y 27º de la Constitución,
concordante con el artículo 24º inciso 10) de la Ley Nº 23506, y los numerales
5.1 y 6.8 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR;
4) Que, el Decreto Ley Nº 26903, vigente desde el treinta de diciembre de mil
novecientos noventidós, preceptúa que el período de desempeño evaluable del
servidor público es semestral, pero según Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, la
ejecución de dicha evaluación es concretable en dos momentos prefijados: enero
y julio de cada año; consecuentemente, el accionante incurre en error al
afirmar que el caso constituye violación del principio de irretroactividad de
la ley, pero sí, es evidente que la ejecución de la evaluación tuvo lugar
extemporáneamente, lo cual no implica infracción alguna del artículo 103º de la
Constitución, sino, únicamente de la parte in fine del numeral 5.1 de la norma
de inferior jerarquía como es la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, infracción que
ha sido minimizada y asumida a priori por el accionante al no haber objetado la
extemporaneidad de la programación; detalle que conduce a inferir que si el
resultado le hubiera sido favorable no lo objetaría; o sea, es dudosa la
autenticidad ética de la interposición de la Acción de Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando: La resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, su fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada
en la parte que declara improcedente la excepción de caducidad y revocando la
misma sentencia en la parte que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta
y reformándola en este extremo, la declararon infundada; dispusieron su
publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO