S-318

... el accionante incurre en error al afirmar que el caso constituye violación del principio de irretroactividad de la ley, ....

 

 

Exp. Nº 763-96-AA/TC

Trujillo

Caso: Hebert Antonio Díaz Hernández

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, en la Acción de Amparo seguida por don Hebert Antonio Díaz Hernández contra los señores Noé Inafuku Higa, Soledad Elizabeth Rodríguez Rubio de Farmakidis, Elizabeth Delgado Benites y Miguel Morachimo Rodríguez.

ANTECEDENTES:

Don Hebert Antonio Díaz Hernández, interpone Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de la Libertad; doña Soledad Elizabeth Rodríguez Rubio de Farmakidis, en su calidad de Directora Regional de Educación y Presidenta de la Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación; doña Elizabeth Delgado Benites, en su calidad de Miembro de la Comisión Evaluadora y don Miguel Morachimo Rodríguez, en su calidad de Representante del Consejo Transitorio ante la Comisión de Evaluación en las funciones de Secretario.

Solicita el accionante que se deje sin efecto y por consiguiente inaplicable para él, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicinco y el proceso de evaluación de rendimiento laboral, mediante los cuales fue cesado por la causal de excedencia, vulnerando su derecho a la libertad de trabajo y estabilidad laboral, así como al debido proceso e irretroactividad de las normas administrativas; por lo que mediante esta acción pide la reposición en el cargo que venía desempeñando, más el pago de sus remuneraciones y derechos dejados de percibir como consecuencia de dicho acto, aduciendo que el proceso de evaluación se realizó extemporáneamente, contradiciendo lo dispuesto en el numeral 5.1 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR que señala que el proceso de evaluación se ejecutará en los meses de enero y julio de cada año, habiéndose llevado a cabo en su entidad en el mes de noviembre de mil novecientos noventicinco.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por don Noé Inafuku Higa, representado por su abogado doctor Walter S. Varela Gutiérrez, quien la niega y contradice en todos y cada uno de sus extremos, rechazando sus fundamentos, por cuanto refiere que, por Decreto Ley Nº 26093 de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventidós, el Supremo Gobierno dispuso un Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, a mérito del cual el Ministerio de la Presidencia expidió la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES, de veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, mediante la cual se aprueba la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de la Administración Regional, proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventicinco, el cual se ejecutó en vía de regularización; al que se sometió el accionante, sin obtener el puntaje mínimo de sesenta (60) puntos; por lo que al amparo de las normas señaladas, se le declaró excedente.

Los codemandados, señores Soledad Rodríguez de Farmakidis, Elizabeth Delgado Benites y Miguel Morachimo Rodríguez, contestan la demanda solicitando se declare infundada y/o improcedente, señalando que no se ha producido ninguna violación de derechos constitucionales y que la evaluación correspondiente al primer semestre del ejercicio mil novecientos noventicinco, se ha llevado a cabo en forma legal, careciendo de vicios que pudieran invalidarla, toda vez que se ha realizado dentro del marco de lo establecido mediante Decreto Ley Nº 26093 y las normas que lo reglamentan. Refieren también que si bien es cierto que el accionante tiene el título de docente, se encontraba prestando servicios en el área de administración, siendo personal permanente de la Sede de la Dirección Regional de Educación.

El Juez expidiendo sentencia falla declarando improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta, declarando inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, ordenando su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de sus remuneraciones y demás beneficios que venía percibiendo, por considerar que mediante el Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco, expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia, el que fuera remitido a todos los presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, se determinó los alcances de la evaluación dentro de los que se encontraba comprendido todo el personal administrativo, no siendo de aplicación para el personal docente del magisterio y de los profesionales de la salud y personal asistencial que labora en los Gobiernos Regionales.

El Fiscal de la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de La Libertad, opina porque se confirme la sentencia apelada en la parte que declara improcedente la excepción de caducidad, porque se revoque en cuanto declara fundada la demanda de Acción de Amparo y que reformándola debe declararse infundada.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, confirma la sentencia apelada en la parte que declara improcedente la excepción de caducidad y revoca la misma sentencia en la parte que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta y reformándola en este extremo, la declararon infundada.

FUNDAMENTOS:

Considerando:

1) Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La Libertad, a nivel de la Dirección Regional de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 26093, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventidós y en aplicación de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES, expedida por el Ministro de la Presidencia, publicada el veintinueve de julio de mil novecientos noventicinco, se programó y ejecutó la evaluación de personal correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventicinco;

2) Que, como resultado de esa evaluación, ha sido expedida la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, de siete de diciembre de mil novecientos noventicinco y mediante cuyo artículo segundo se resuelve cesar por causal de excedencia a los servidores públicos de la Dirección Regional de Educación del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de la Libertad, porque su calificación es inferior a los sesenta puntos, entre los que se encontraba el accionante, resolución contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado;

3) Que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventiséis, el actor interpuso la presente Acción de Amparo contra la señalada Resolución Ejecutiva Regional y esgrime que la evaluación se realizó extemporáneamente y que han sido infringidos los artículos 23º, 24º, 26º y 27º de la Constitución, concordante con el artículo 24º inciso 10) de la Ley Nº 23506, y los numerales 5.1 y 6.8 de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR;

4) Que, el Decreto Ley Nº 26903, vigente desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós, preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, pero según Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, la ejecución de dicha evaluación es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año; consecuentemente, el accionante incurre en error al afirmar que el caso constituye violación del principio de irretroactividad de la ley, pero sí, es evidente que la ejecución de la evaluación tuvo lugar extemporáneamente, lo cual no implica infracción alguna del artículo 103º de la Constitución, sino, únicamente de la parte in fine del numeral 5.1 de la norma de inferior jerarquía como es la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por el accionante al no haber objetado la extemporaneidad de la programación; detalle que conduce a inferir que si el resultado le hubiera sido favorable no lo objetaría; o sea, es dudosa la autenticidad ética de la interposición de la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando: La resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada en la parte que declara improcedente la excepción de caducidad y revocando la misma sentencia en la parte que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta y reformándola en este extremo, la declararon infundada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO