S-654

Que,… la vía de amparo no era la más idónea para resolver el asunto sub litis, habida cuenta que existe en nuestro ordenamiento jurídico un proceso laboral ordinario específico para tratar asuntos relativos al despido arbitrario, en la que se pueden actuar las pruebas pertinentes para acreditarlo…

Exp. Nº 768-96-AA/TC

Piura

Caso: Angel Augusto Codarlupo Albines

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendido como extraordinario que interpone Angel Augusto Codarlupo Albines, contra la resolución de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró infundada la acción de amparo interpuesta contra el Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Paita.

ANTECEDENTES:

A fojas 40 Angel Augusto Codarlupo Albines interpone acción de amparo contra la Junta Directiva del Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Paita, conformada por Maximiliano Salazar Gómez, Eusebio Vivas Abad, José María Porras Martínez, Rafael Rodríguez Rodríguez, Domingo Periche Gómez y Alejandro Rodríguez, con el propósito que se suspenda la ejecución del acuerdo de fecha 06 de abril de 1996, en base al que afirma, lo despidieron intempestivamente.

Manifiesta que se desempeña como administrador del desembarcadero de pesca artesanal, en virtud al contrato de trabajo celebrado con el Sindicato demandado, por tiempo indefinido; que, en la cláusula tercera del convenio celebrado por la emplazada con el Ministerio de Pesquería para la administración del referido desembarcadero, se establece que la Junta Directiva puede rescindir el contrato de trabajo del administrador "en caso de comprobarse falta grave" que, pese a no haber cometido ningún delito se le ha despedido de su cargo, vulnerándose de este modo los derechos constitucionales que invoca.

Absolviendo el traslado de la demanda, el Sindicato Unico de Pescadores del Puerto de Paita, la niega y contradice solicitando sea declarada improcedente; manifiesta que es titular del desembarcadero pesquero de Paita, el mismo que tiene la condición jurídica de empresa de derecho privado y como tal sus trabajadores están bajo el régimen laboral de la actividad privada, regido por el Decreto Ley Nº 729 y su reglamento; añade que el administrador tiene la condición de representante de la empresa, encontrándose sujeto a la confianza que ésta le otorgue, que el accionante cometió una serie de irregularidades, que dieron lugar a que se le retire la confianza y se lo cese en el cargo; niega que el despido del demandante sea arbitrario, toda vez que el despido procede no sólo por falta grave sino también en caso de retiro de confianza.

El Juez del Juzgado Especial en lo Civil de Paita, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada. la demanda, por considerar que el contrato de trabajo del actor permanece vigente, siendo de caracter indefinido en cuanto al plazo de duración, que el cargo de administrador no ha sido calificado por la autoridad como cargo de confianza, que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedido sin que exista falta grave acreditada.

Interpuesto recurso de apelación, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revoca la sentencia apelada y reformándola la declara infundada, por considerar que la discusión de las cuentas de la administración debe discutirse mediante las acciones judiciales pertinentes, por lo que la acción de amparo resulta idónea para tales fines.

Contra esta resolución, el accionante interpone recurso de casación, entendido como extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional en conformidad con lo establecido por el artículo 4 lº de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el actor afirma que ha sido despedido arbitrariamente por su empleador, sin haber cometido falta grave que amerite tal medida, por su parte el Sindicato emplazado sostiene que el demandante tenía la condición de funcionario de confianza -condición negada por el demandante- y al haber incurrido en graves irregularidades se decidió retirarle la confianza y despedirlo de su cargo.

2. Que, establecer fehacientemente si el actor tenía o no la condición de funcionario de confianza y si el despido cuestionado fue arbitrario o estuvo arreglado a ley, demandaría en el presente caso actuación de pruebas, la misma que está vedada en los procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria.

3. Que, en consecuencia, la vía del amparo no era la más idónea para resolver el asunto sub litis, habida cuenta que existe en nuestro ordenamiento jurídico un proceso laboral ordinario específico para tratar asuntos relativos al despido arbitrario, en el que se pueden actuar las pruebas pertinentes para acreditarlo; por lo que la presente acción resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declara improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.