S-166

Que la principal finalidad de las acciones de garantía constitucional no es otra que la de reponer las cosas al estado anterior a la amenaza, o a la violación, de un derecho constitucional;....

 

 

Exp. Nº 776-96-HC/TC

Piura

Caso: Ruzzine Puccio Farfán

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventiséis, en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por doña Amelia Chunga Morán en favor de don Ruzzini Puccio Farfán, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que, reformando la apelada que declara infundada la Acción, la declara improcedente.

ANTECEDENTES:

Amelia Chunga Morán interpone, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, Acción de Hábeas Corpus a favor de don Ruzzine Puccio Farfán, por encontrarse éste detenido en la Delegación Policial de Las Capullanas-Sullana, por orden del Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana, expedida en los procesos penales acumulados que a aquél se le siguen por delito de omisión a la asistencia familiar, y que fuera revocada por la Sala Superior, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, mandato al cual, al momento de interposición de la presente demanda, dicho Juez no había dado cumplimiento- siendo, por tanto, arbitraria e ilegal la detención del inculpado.

El juez accionado, explica que no pudo dar cumplimiento a dicha orden revocatoria por cuanto al veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, había perdido jurisdicción, en razón de haber dispuesto ya, el veintiocho de dicho mes que se elevasen los autos a la Superior Sala para que resolviese su inhibición. El mismo día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Jueza del Primer Juzgado Penal de Sullana, mediante auto interlocutorio, ordena la inmediata libertad del inculpado, al verificar que el superior Colegiado revocó su detención, oficiándose a la autoridad policial con este fin.

Con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, se expide sentencia declarando infundada la Acción de Hábeas Corpus, estimando que el incidente de inhibición derivado del referido proceso penal impidió al accionado juez disponer la inmediata libertad del detenido, a lo que su Despacho puso remedio al no estar impedida de cumplir con aquel mandato revocatorio.

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura, considerando que conforme el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, había cesado la violación a la libertad individual protegida por el literal b) del vigésimo cuarto numeral del Artículo 2º de la Constitución, declara improcedente la Acción interpuesta.

FUNDAMENTOS y Fallo:

Considerando: Que la principal finalidad de las acciones de garantía constitucional no es otra que la de reponer las cosas al estado anterior a la amenaza, o a la violación, de un derecho constitucional; Que, consecuentemente, obtenido este fin por haber cesado la causal, como ocurrió en el caso de autos, puesto que la detención cesó el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, según se indica líneas arriba, carece ya de objeto absolver el grado;

FALLA:

Revocado la recurrida, y declarado que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia indicada.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora