S-166
Que la principal finalidad de las
acciones de garantía constitucional no es otra que la de reponer las cosas al
estado anterior a la amenaza, o a la violación, de un derecho
constitucional;....
Exp. Nº 776-96-HC/TC
Piura
Caso: Ruzzine Puccio Farfán
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de
diciembre de mil novecientos noventiséis, en sesión de Pleno Jurisdiccional, el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como
extraordinario, interpuesto por doña Amelia Chunga Morán en favor de don
Ruzzini Puccio Farfán, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Piura, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y
seis, que, reformando la apelada que declara infundada la Acción, la declara
improcedente.
ANTECEDENTES:
Amelia Chunga Morán interpone, el treinta de
mayo de mil novecientos noventa y seis, Acción de Hábeas Corpus a favor de don
Ruzzine Puccio Farfán, por encontrarse éste detenido en la Delegación Policial
de Las Capullanas-Sullana, por orden del Juez del Segundo Juzgado Penal de
Sullana, expedida en los procesos penales acumulados que a aquél se le siguen
por delito de omisión a la asistencia familiar, y que fuera revocada por la
Sala Superior, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis,
mandato al cual, al momento de interposición de la presente demanda, dicho Juez
no había dado cumplimiento- siendo, por tanto, arbitraria e ilegal la detención
del inculpado.
El juez accionado, explica que no pudo dar
cumplimiento a dicha orden revocatoria por cuanto al veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y seis, había perdido jurisdicción, en razón de haber
dispuesto ya, el veintiocho de dicho mes que se elevasen los autos a la Superior
Sala para que resolviese su inhibición. El mismo día treinta y uno de mayo de
mil novecientos noventa y seis, la Jueza del Primer Juzgado Penal de Sullana,
mediante auto interlocutorio, ordena la inmediata libertad del inculpado, al
verificar que el superior Colegiado revocó su detención, oficiándose a la
autoridad policial con este fin.
Con fecha tres de junio de mil novecientos
noventa y seis, se expide sentencia declarando infundada la Acción de Hábeas
Corpus, estimando que el incidente de inhibición derivado del referido proceso
penal impidió al accionado juez disponer la inmediata libertad del detenido, a
lo que su Despacho puso remedio al no estar impedida de cumplir con aquel
mandato revocatorio.
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior
de Piura, considerando que conforme el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº
23506, había cesado la violación a la libertad individual protegida por el
literal b) del vigésimo cuarto numeral del Artículo 2º de la Constitución,
declara improcedente la Acción interpuesta.
FUNDAMENTOS y Fallo:
Considerando: Que la principal finalidad de
las acciones de garantía constitucional no es otra que la de reponer las cosas
al estado anterior a la amenaza, o a la violación, de un derecho
constitucional; Que, consecuentemente, obtenido este fin por haber cesado la
causal, como ocurrió en el caso de autos, puesto que la detención cesó el
treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, según se indica líneas
arriba, carece ya de objeto absolver el grado;
FALLA:
Revocado la recurrida, y declarado que
carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de
la materia indicada.
Regístrese, comuníquese, publíquese y
archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora