S-512
El impuesto de promoción municipal adicional (establecido por Decreto
Legislativo Nº 796) con el que se pretende gravar a la entidad accionante, en
realidad constituye un tributo a través del cual se pretende cobrar lo que con
el impuesto selectivo al consumo se grava, y del que la demandante se encuentra
exonerada.
Exp. Nº 780-96-AA/TC
Tacna
Duilio Cuneo y Cía. S.C.R. Ltda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados :
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre Duilio Cuneo y Cía. S.C.R. Ltda. con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Oficina Regional Tacna, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Duilio Cuneo y Cía. S.C.R. Ltda., debidamente representada por su apoderado don Paulo Antonio Cuneo Alvarez interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Oficina Regional Tacna, por violación de sus derechos constitucionales a la inmutabilidad contractual, a que se preserven las fuentes de trabajo, el derecho de igualdad, el de propiedad y el principio de no confiscatoriedad del impuesto y se abstenga la demandada de girar liquidaciones, ordenes de pago y resoluciones de determinación o cualquier acto administrativo referido al impuesto de promoción municipal adicional establecido por el Decreto Legislativo N° 796; de exigir las declaraciones juradas y el pago del impuesto de promoción municipal adicional; de iniciar procedimientos coactivos o similares vinculados, relacionados, conexos o derivados del precitado impuesto.
Sostiene la entidad accionada que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochentinueve, suscribió con el Estado un Convenio de Estabilidad Tributaria por virtud del cual este último se comprometía a garantizar el goce de beneficios tributarios de la accionante, relativos a la exoneración de todo tipo de impuesto creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran norma exoneratoria expresa, con excepción de los relativos a derechos de importación, contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, tributos municipales y contribuciones y tasas que requieran de normas exonerativas expresas o que sean administradas por los concejos municipales, provinciales o distritales.
Alegan que dicho convenio de estabilidad tributaria que la accionante suscribió se realizó por tener la calidad de empresa ubicada en zona de frontera, y al amparo del artículo 131° de la Ley General de Industrias, cuyo artículo 131° autorizaba al Estado a celebrar este tipo de convenios. Refieren que tal convenio contractual fue aprobado por Decreto Supremo N° 021-90-ICTI-IND, de fecha veintiuno junio de mil novecientos noventa.
No obstante ello, el Supremo Gobierno, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, promulgó el Decreto Legislativo N° 796, en el que se precisaba que, a partir del primero de enero de mil novecientos noventiséis, sería de aplicación el Impuesto de Promoción Municipal Adicional a las empresas que tengan vigentes convenios de goce de beneficios tributarios al amparo de la Ley N° 23407 y se encuentren exonerados del Impuesto Selectivo al Consumo.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Oficina Regional Tacna, solicitando se declare improcedente la misma, ya que : a) la accionante no ha acreditado cuáles son los derechos constitucionales que se han visto violados, y b) la Acción de Amparo no procede contra normas legales, pues la pretensión de la accionante, en el fondo, es que no se le aplique una norma con rango de Ley que considera inconstitucional, siendo el proceso válido donde poder obtener una declaración de esa naturaleza, la Acción de Inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de ello, consideran que en todo caso, ésta debería declararse infundada, pues si, de un lado, sosteniendo que la ley le estaría violando sus derechos constitucionales en materia tributaria, su pretensión sin embargo busca que se le exonere del pago de tributos a través de la vía judicial, atentando contra el principio de legalidad recogido en el artículo 74° de la Constitución y en el artículo VI del Título Preliminar del Código Tributario.
Refiere que el Impuesto de Promoción Municipal Adicional detenta la calidad de tributo municipal, al haber sido creado por ley en favor de las municipalidades de la zona, y en tanto tal, este no se encontraría comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 131° de la Ley General de Industrias, pues allí se prevé que la exoneración no alcanza al caso de los tributos municipales, entre otros.
Del mismo modo, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, solicitando se declare improcedente, pues: a) la entidad accionante no agotó las vías previas, al no haber presentado su reclamo ante la SUNAT; b) el gravamen a la entidad accionada con el impuesto impugnado, no se encuentra dentro de los alcances del convenio de estabilidad tributaria, pues este constituye un impuesto municipal; c) la entidad accionada pretende que se le exonere del pago del impuesto, obteniendo un privilegio en relación con las empresas que operan en las zonas de frontera, quienes si estarían obligados a su pago, y, d) la vía pertinente para alegar la inconstitucionalidad del impuesto, que es en el fondo la pretensión, no es la que corresponde a la Acción de Amparo, sino a la Acción de Inconstitucionalidad.
Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventiséis e integrada con resolución de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventiséis , el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventiséis , la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, expide resolución, confirmando la apelada, la declaró improcedente.
Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA
Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmo la apelada, que declaró improcedente la demanda; Reformándola, declararon fundada la demanda; dispusieron la inaplicación, en el caso concreto de los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo N° 796; ordenaron que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Oficina Regional Tacna, se abstenga de iniciar o continuar cualquier acción legal o administrativa destinada a satisfacer el importe del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a la entidad accionante; dispusieron, dada la naturaleza especial del proceso, la inaplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506; ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JLEE