S-342
…tratándose de una situación litigiosa,
donde incluso el despido es consecuencia de una proceso administrativo, el
mismo debe ventilarse en la vía procedimental ordinaria, donde en la etapa
probatoria se tiene que acreditar si hubo o no despido arbitrario, ya que el
proceso especial y sumarísimo de la Acción de Amparo no es el idóneo...
Exp. N° 781-96-AA/TC
Chancay
Caso: María del Carmen Espinoza Paredes
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por doña
María del Carmen Espinoza Paredes contra la resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Huaura, de fecha diecinueve de setiembre de mil
novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Chancay, señor Luis Sebastián Casas, con la
finalidad de que se le reponga en el cargo de la municipalidad demanda. Ampara
su demanda en lo dispuesto en los artículos 22°, 26° inciso 2) y 24° de la
Constitución, y en los artículos 1°, 2° y 24° incisos 10) y 16) de la Ley N°
23506 y su complementaria.
El Primer Juzgado en lo Civil de Huaral con
fecha 5 de agosto de 1996 declaró improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que la demandante debió plantear un recurso de apelación y
seguir la secuela del procedimiento administrativo hasta agotar la última
instancia administrativa y posteriormente proceder en la vía judicial
correspondiente.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Civil Especializada de la Corte Superior de Huaura, confirmó la apelada, según
resolución del 19 de setiembre de mil novecientos noventiséis, al estimar que
de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución, corresponde a la demandante
impugnar la resolución que la destituye en el correspondiente proceso
contencioso-administrativo.
Contra esta resolución la accionante
interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos se aprecia que la
demandante pretende mediante la presente acción de garantía su reposición en la
entidad demandada, argumentando entre otros, un despido arbitrario. Para el
caso, tratándose de una situación litigiosa, donde incluso el despido es
consecuencia de un proceso administrativo, el mismo debe ventilarse en la vía
procedimental ordinaria, donde en la etapa probatoria se tiene que acreditar si
hubo o no despido arbitrario, ya que el proceso especial y sumarísimo de la
Acción de Amparo no es la idónea para dilucidar un petitorio como el incoado
por la actora.
2. Que, no se ha violado o amenazado en el
presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de
cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación "contrario
sensu" lo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fecha diecinueve de setiembre de
mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha cinco de agosto
de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo;
mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a
ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.