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…tratándose de una situación litigiosa, donde incluso el despido es consecuencia de una proceso administrativo, el mismo debe ventilarse en la vía procedimental ordinaria, donde en la etapa probatoria se tiene que acreditar si hubo o no despido arbitrario, ya que el proceso especial y sumarísimo de la Acción de Amparo no es el idóneo...

Exp. N° 781-96-AA/TC

Chancay

Caso: María del Carmen Espinoza Paredes

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Espinoza Paredes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chancay, señor Luis Sebastián Casas, con la finalidad de que se le reponga en el cargo de la municipalidad demanda. Ampara su demanda en lo dispuesto en los artículos 22°, 26° inciso 2) y 24° de la Constitución, y en los artículos 1°, 2° y 24° incisos 10) y 16) de la Ley N° 23506 y su complementaria.

El Primer Juzgado en lo Civil de Huaral con fecha 5 de agosto de 1996 declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante debió plantear un recurso de apelación y seguir la secuela del procedimiento administrativo hasta agotar la última instancia administrativa y posteriormente proceder en la vía judicial correspondiente.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Huaura, confirmó la apelada, según resolución del 19 de setiembre de mil novecientos noventiséis, al estimar que de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución, corresponde a la demandante impugnar la resolución que la destituye en el correspondiente proceso contencioso-administrativo.

Contra esta resolución la accionante interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de autos se aprecia que la demandante pretende mediante la presente acción de garantía su reposición en la entidad demandada, argumentando entre otros, un despido arbitrario. Para el caso, tratándose de una situación litigiosa, donde incluso el despido es consecuencia de un proceso administrativo, el mismo debe ventilarse en la vía procedimental ordinaria, donde en la etapa probatoria se tiene que acreditar si hubo o no despido arbitrario, ya que el proceso especial y sumarísimo de la Acción de Amparo no es la idónea para dilucidar un petitorio como el incoado por la actora.

2. Que, no se ha violado o amenazado en el presente caso ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación "contrario sensu" lo previsto por el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó la apelada de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.