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Que,…conforme lo señala el artículo 8º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, los conflictos que surjan entre las Municipalidades Provinciales y otras Municipalidades serán dirimidas en primera instancia por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial y procede el recurso de nulidad contra la resolución de vista…Que, la demanda resulta improcedente en atención al inciso 4 del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 783-96 AA/TC

Callao

Caso: Municipalidad Distrital de San Antonio de Choclla

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados.

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis, en los seguidos por don Julio Hermenegildo Huamán Méndez Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chaclla, contra don Oswaldo Macazana Huaringa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochiri; sobre acción de amparo.

 ANTECEDENTES

Don Julio Hermenegildo Huamán Méndez Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio Chaclla, interpone acción de amparo contra don Oswaldo Macazana Huaringa Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, a fin que se declare la inaplicabilidad del Decreto de Alcaldía No.001-MPH-M-96, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiséis, expedido por el Alcalde Provincial de Huarochiri, en el cual éste último dispone reasumir la administración del Cementerio El Sauce.

El demandante señala que la Municipalidad Distrital a su cargo gestionó ante la Municipalidad Provincial la administración del referido cementerio, el mismo que se encuentra en el anexo No.21. El Paraíso de la Comunidad Campesina de San Antonio de Jicamarca dentro de la jurisdicción del Distrito; que dicho trámite culminó con la expedición del Decreto de Alcaldía No. 010-MPH-M-95 del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, por el que se le asigna la administración del cementerio. Que, el Alcalde Provincial al dejar sin efecto este Decreto de Alcaldía procedió a conminar al Subprefecto de la provincia a fin que se le proporcione el auxilio de la delegación policial para ejecutar el despojo, atentando contra su autonomía Municipal y violando por tanto el artículo 191°, de la Constitución Política.

Admitida la demanda, esta es contestada por Oswaldo Macazana Huaringa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, quien interpone la excepción de incompetencia en razón que el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades No. 23853 señala que los conflictos que surjan entre las municipalidades provinciales y otras municipalidades o autoridades de la misma provincia, serán dirimidos en primera instancia por la Corte Superior del respectivo distrito judicial. Solicita además que la demanda se declare improcedente. Asimismo manifiesta que de acuerdo al artículo 3°, del Reglamento General de Cementerios aprobado por Decreto Supremo No.012-86 PCM del trece de febrero de mil novecientos ochentiséis, las municipalidades provinciales son las responsables de la organización y administración de los cementerios.

 Con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventiséis, el Juez del Juzgado Especializado Civil de Huarochiri expide resolución declarando improcedente la excepción de incompetencia e infundada la acción de amparo. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

            1.- Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

            2.- Que, el demandante aduce que se ha vulnerado su autonomía municipal que esta no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como derecho sino que se trata de una potestad.

            3.- Que en el presente caso, la excepción de incompetencia deducida por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huarochiri, resulta fundada e improcedente la acción, en razón que conforme lo señala el artículo 8° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los conflictos que surjan entre las Municipalidades Provinciales y otras Municipalidades, serán dirimidas en Primera Instancia por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial y procede el recurso de nulidad contra la resolución de vista.

            4. Que, asimismo la demanda resulta improcedente en atención al inciso 4) del artículo 6° de la Ley 23506

Por estos fundamentos, EL Tribunal Constitucional , en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha tres de junio de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declara improcedente la excepción de incompetencia e infundada la Acción, REFORMÁNDOLA, declararon fundada la excepción de incompetencia e improcedente la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

NFG