S-513

Que,…al no haberse acreditado que la amenaza sea cierta e inminente, el Sindicato debió agotar la vía administrativa, según el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 785-96-AA/TC

Lima

Sindicato de Artistas e Intérpretes del Perú

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, su fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, su fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco declaró improcedente la demanda de acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Artistas e Intérpretes del Perú contra la Comisión Multisectorial de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Artistas e Intérpretes del Perú interpone la presente acción de Amparo contra la Comisión Multisectorial de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, por amenaza de violación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional y de revivir un proceso judicial fenecido, principios consagrados en el artículo 139º inciso 1, 2, 13 de la Constitución Política del Estado de 1979, y solicita que la Institución demandada se inhiba de "conocer, rechazando y archivando la denuncia presentada por la Empresa PRO ART S.A. ante esa institución por abuso de posición de dominio del mercado contra el Sindicato demandante.

El Sindicato demandante señala que el D.S. Nº 013-87-DE y la R.M. Nº 053-91-TR , establecen a favor del Sindicato una prestación constituida por el pago de una suma de dinero calculada sobre la base de un porcentaje (2%) del valor patrimonial de los contratos celebrados con los artistas extranjeros. Por lo cual, La Empresa PRO ART S.A. interpuso con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ante la Comisión Multisectorial de Libre Competencia de INDECOPI, una denuncia contra el Sindicato demandante por abuso de posición de dominio en el mercado, fundamentándose en el Decreto Legislativo Nº 701. El actor indica que esta denuncia fue interpuesta con el fin de no ejecutar la sentencia del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lima, que confirmando la sentencia del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Miraflores, se ordenó a la Empresa PRO ART S.A. pague al Sindicato de Artista e Intérpretes del Perú la suma de $1,600 dólares por concepto de "Pase Intersindical". En consecuencia, el hecho que INDECOPI haya admitido a trámite la denuncia formulada implica la amenaza de la violación de los "preceptos constitucionales que garantizan la independencia de los Poderes Políticos y el acatamiento y respeto de las sentencia judiciales y el principio de cosa juzgada".

PRO ART S.A. al contestar la demanda indica que con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, consignó ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Barranco los $1,600 dólares, que el Sexto Juzgado Civil de Lima le ordenó pagar al Sindicato. La denuncia interpuesta ante INDECOPI no pretende reabrir un proceso judicial fenecido, ni mucho menos cuestionar lo que en esa oportunidad se dictaminó.

            INDECOPI contesta la demanda deduciendo la excepción de representación defectuosa o insuficiente y la excepción de falta de legitimidad para obrar al no haber acompañado el representante de la demandante el poder que lo acredita como tal, asímismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por que conforme reconoce el autor, a la fecha de la interposición de la acción de Amparo, existía un proceso administrativo en trámite ante la Comisión de Represión de Competencia Desleal del INDECOPI, por lo que de acuerdo al artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo", debió esperar a la culminación del mismo. Asímismo, el artículo 16º del Decreto Ley Nº 25868, establece que en los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales de INDECOPI no podrá intervenir el Poder Judicial, en tanto no se haya agotado la vía administrativa. Indica también que la sola iniciación de un proceso administrativo de competencia de INDECOPI planteado conforme al Decreto Legislativo Nº 701, no implica reiniciar un proceso judicial firme, sino que el mismo está orientado a establecer la eventual existencia de una práctica atentatoria de las normas de libre mercado, por lo que no se está amenazando un derecho constitucional al dar inicio a un procedimiento administrativo regular previsto en la Ley.

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por resolución de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente y la de legitimidad para obrar, al considerar que el representante legal del Sindicato es el Secretario General, quien al ejercer los derechos de esa institución ha acreditado el interés para obrar, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia improcedente la acción de Amparo por los fundamentos siguientes: 1) la denuncia formulada ante INDECOPI versa sobre abuso de posición de dominio en el mercado, la cual se quiere remediar con la acción de Amparo; 2) con el certificado de consignación , de fojas 102, se evidencia que PRO ART S.A. acató la sentencia del Sexto Juzgado Civil de Lima.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada al considerar que la acción de Amparo fue formulada el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y la Empresa PRO ART consignó el nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, los $1,600 dólares, por lo que acató la sentencia. La denuncia realizada ante INDECOPI por abuso de posición de dominio en el mercado, no constituye una violación o amenaza de derechos constitucionales.

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que declaró improcedente la acción, por los fundamentos de la recurrida y al considerar que INDECOPI se limitó a cumplir con la Ley al admitir a trámite la denuncia de PRO ART S.A, que, asímismo, no aparece en autos que la alegada amenaza sea cierta e inminente.

FUNDAMENTOS:

Que, el Sindicato de Artistas e Intérpretes del Perú al interponer la presente acción de Amparo buscaba que INDECOPI se inhiba de conocer la denuncia interpuesta por la Empresa PRO ART S.A. contra el Sindicato por abuso de posición de dominio en el mercado, referido a la expedición del "Pase Intersindical", por considerar que la referida denuncia buscaba suspender la ejecución de la sentencia expedida por el Sexto Juzgado Civil de Lima, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Que; el INDECOPI, de acuerdo al artículo 2º del Decreto Ley Nº 25868, "Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, es el organismo encargado de aplicar las normas legales destinadas a proteger el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios; que, esta función le corresponde a la Comisión Multisectorial de la Libre Competencia del INDECOPI, conforme al artículo 21º de la norma antes citada y de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 701; que, de la revisión de los documentos que obran en autos y de los fundamentos de la denuncia que se planteó ante INDECOPI se aprecia que la misma no estaba referida a enervar la decisión judicial sobre el pago de dólares, seguido entre el Sindicato contra PRO ART S.A., sino a determinar la existencia de "prácticas monopólicas" por parte del Sindicato respecto del otorgamiento del "pase Intersindical".

Que, el inicio de un procedimiento administrativo por parte de INDECOPI, en cumplimiento de sus funciones no constituye una amenaza de violación de derechos constitucionales, que, la Institución demandada carece de la facultad de dejar sin efecto las decisiones judiciales.

Que, asímismo, al no haberse acreditado que la amenaza sea cierta e inminente, el Sindicato debió agotar la vía administrativa, según lo señala el artículo 27º de la Ley Nº 23506, "Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, la que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC