S-394

La Sala Civil…expidió resolución sin tener competencia para ello, e inclusive, sin disponer la notificación de la demanda a la entidad demandada…, este Colegiado estima que se ha producido un grave quebrantamiento de forma.

Exp. Nº 786-96-AC/TC

Callao

Caso: José Orellana Abriojo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la Acción de Cumplimiento seguida entre José Orellana Abriojo contra la Empresa Nacional de Puertos.

ANTECEDENTES

Don José Orellana Abriojo interpone Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos. Alega el actor que la que en vida fuera su esposa, doña Zoraida Díaz Bejarano era trabajadora de la entidad demandada desde el veinticinco de abril de mil novecientos noventa hasta la fecha de su fallecimiento, el nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

            No obstante ello, sostiene, desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha de su deceso, por motivos de salud, se encontraba subsidiada por el Instituto Peruano de Seguridad Social, razón ésta que ha alegado la entidad demandada para desconocer el pago de los beneficios que concede la ley 4916, tras sostenerse no haber cumplido los cuatro años mínimos de servicio, ya que se encontraba suspendida la relación laboral.

            Sin admitirse la demanda, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao expide resolución, declarando improcedente la Acción de Cumplimiento.

            Interpuesto el recurso de apelación, los autos son elevados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, la que dispone se envíe los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

            Que, según se está a lo dispuesto por los artículos 4° y 1° de la ley 26301°, la Acción de Cumplimiento se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de turno del lugar. Que, conforme es de apreciarse de autos, la Acción de Cumplimiento fue interpuesta por el actor ante la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, la misma que sin advertir lo previsto en los artículos 4° y 1° de la ley 26301°, expidió resolución sin tener competencia para ello, e inclusive, sin disponer la notificación de la demanda a la entidad demandada; por lo que, de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 42° de la ley 26435°, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado estima que se ha producido un grave quebrantamiento de forma.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

            Declarando nula la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta; Ordenaron se reponga el proceso al estado de admitirse la demanda, debiendo remitirse ésta al Juez competente de primera instancia, a fin de que la sustancie con arreglo a derecho; dispusieron su publicación en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

 

SS.

 

ACOSTA

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

ecm