S-636

Que al haberse declarado judicialmente la expropiación de los terrenos del asentamiento humano Palmira, a favor de la Municipalidad Provincial de Huaraz y al estar ejerciendo ésta las facultades que le asignan las disposiciones sobre la materia no está vulnerando el derecho constitucional que invoca el demandante (perturbación de su derecho de propiedad).

Exp. N° 791-96 AA/TC

Ancash

Caso: Roberto Hernán Gómez Cano

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Costitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis, en los seguidos entre don Roberto Hernán Gómez Cano y don Ronald Corrales Picardo, Director de Acondicionamiento y Desarrollo de la Municipal Provincial de Huaraz.

ANTECEDENTES:

Don Roberto Hernán Gómez Cano, interpone Acción de Amparo contra don Ronald Corrales Picardo, Director de Acondicionamiento y Desarrollo de la Municipal Provincial de Huaraz a fin que cese la perturbación a su derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Caserío de Palmira, distrito de Independencia inscrito en la Oficina de Registro de Propiedad Inmueble, cuyas construcciones pretende demoler la Municipalidad Provincial de Huaraz, aduciendo que ha sido expropiada a su favor.

Sostiene el demandante, que desconoce el proceso de expropiación y que no ha recibido el justiprecio y que por tanto se está vulnerando su derecho a la propiedad cautelado por el artículo 70° de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Ronald Corrales Picardo, Director de Acondicionamiento y Desarrollo de la referida Municipalidad, quien solicita se declare improcedente la misma, por cuanto señala que el tres de julio de mil novecientos ochentisiete, la municipalidad inició un proceso de expropiación del Predio Palmira contra la sucesión Manuel Peñaranda Huerta y otros; proceso judicial que ha culminado habiéndose procedido al pago del justiprecio.

Asimismo indica el demandado, que las acciones dispuestas por la Dirección de Acondicionamiento y Desarrollo de la municipalidad, están orientadas al saneamiento físico legal del área expropiada que consiste en la ejecución del Proyecto de Manzaneo, lotización y habilitación de vías, acceso y áreas verdes, de acuerdo a la facultad concedida a la municipalidad mediante la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de la Región Chavín, con el objeto que los poseedores accedan al respectivo titulo de propiedad.

Con fecha nueve de julio de mil novecientos noventiséis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que a la presente acción se ha acompañado el expediente numero quinientos setentisiete- ochentisiete seguido por la Municipalidad Provincial de Huaraz con la Sucesión de Manuel Peñaranda y otros, sobre expropiación, del que fluye que dicha entidad al amparo de la Ley N.° 24513, Ley de Saneamiento Físico Legal de Pueblos Jóvenes, emitió resoluciones administrativas, por las que establece que el área de veinticinco mil noventicuatro metros cuadrados ocupada por lo moradores pro Urbanización Palmira, Huaraz constituye un asentamiento humano; y declara de necesidad y utilidad publica y de interés social la expropiación del predio .

En mérito a dichas disposiciones, la municipalidad accionó contra los propietarios acreditados entre ellos don Roberto Hernán Gómez Cano y los ocupantes cuya propiedad no estaba acreditada .

  1. Que corre en autos que el demandado se apersonó al proceso de expropiación por escrito de fojas setentisiete su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochentisiete que, asimismo a fojas cuatrocientos veintiséis vuelta corre la constancia de la notificación de la resolución de primera instancia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiuno expedida por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaraz, obrante a fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veinticinco; también corre a fojas quinientos diez constancia de la notificación de la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas quinientos ocho su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventidós Interpuesto el recurso de nulidad este fue declarado improcedente por resolución que corre a fojas quinientos doce vuelta; quedando demostrado que el demandante tuvo conocimiento del proceso sobre expropiación
  2. Que al haberse declarado judicialmente la expropiación de los terrenos del Asentamiento Humano Palmira, a favor de la Municipalidad Provincial de Huaraz y al estar ejerciendo esta las facultades que le asignan las disposiciones sobre la materia no está vulnerado el derecho constitucional que invoca el demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; de fojas a ochenta, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis que a su vez confirmó la apelada de fecha nueve de julio de mil novecientos noventiséis que declaró improcedente la acción de amparo dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,