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Que, en principio, no proceden acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, debiendo los sujetos procesales a las que éstas pudiesen afectar, impugnarlas a través de los recursos específicos que la ley les franquea para obtener su revocatoria o nulidad, agotándose así la elemental garantía de la doble instancia,...

 

 

Exp. Nº 792-96-HC/TC

Arequipa

Caso: Richard Wilfredo Guía Huarcaya

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Richard Wilfredo Guía Huarcaya, contra la resolución de la Primera Sala Especializada Penal de Arequipa, de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, del Tercer Juzgado Especializado Penal de Arequipa, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada.

ANTECEDENTES:

El recurrente interpone la Acción de Hábeas Corpus, alegando detención arbitraria, como resultado de encontrarse privado de la libertad con orden de detención definitiva, en el proceso penal que se le sigue por ante el Juzgado Penal de Camaná, por el delito de violación presunta en agravio de una menor de edad, y habiendo contraído matrimonio civil con ésta, solicitó se declare la extinción de la Acción penal y su excarcelación. El Juez accionado lejos de cumplir con la ley y disponer su excarcelación declara improcedente su solicitud por supuestos vicios procesales relativos a la autorización otorgada por el Juez Especializado Civil de Camaná, para la realización de su matrimonio. Funda su pedido en lo dispuesto en los artículos 78º, inciso 3), del Código Penal y en los artículos 5º y 12º de la Ley Nº 23506.

Concluida la sumaria investigación, el Tercer Juzgado Penal falla declarando «improcedente» la Acción de Hábeas Corpus incoada, estimando que de los antecedentes y de los análisis de los actuados judiciales realizados se concluye que la resolución emitida por el Juez accionado corresponde a una emanada de un proceso regular sujeto a su competencia, la misma que ha sido apelada, habiéndose concedido la alzada con el objeto de que sea revisada por el superior colegiado.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, considerando que el accionante ha tenido expedito su derecho de recurrir en el mismo proceso en contra de la resolución que vulneraría su derecho a la libertad individual, de conformidad con lo que dispone el artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificado por Ley veinticinco mil once, confirma la apelada.

Interpuesto Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son remitidos a este tribunal.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, en principio, no proceden acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, debiendo los sujetos procesales a las que éstas pudiesen afectar, impugnarlas a través de los recursos específicos que la ley le franquea para obtener su revocatoria o nulidad, agotándose así la elemental garantía de la doble instancia, conforme la concordancia establecida entre los artículos 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506 y 10º de la Ley Nº 25398 y 139º inciso 6) de la Constitución, lo que ha ocurrido en autos; Que, consecuentemente, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación planteada, por el demandante, en el correspondiente proceso penal, no procede recurso a la vía del Hábeas Corpus.

FALLA:

Confirmando la recurrida, de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la de primera instancia, fechada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora