S-168
...no proceden acciones de garantía
contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y es dentro
de éste que los sujetos procesales pueden hacer uso de los recursos específicos
respecto a los actos jurisdiccionales que los afectan,...
Exp.: Nº 793-96-HC/TC
Arequipa
Caso: Jesús Begazo Lazo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de
diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido en sesión de Pleno el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, que debe entenderse como
extraordinario, interpuesto por Jesús Begazo Lazo contra la resolución de la
Primera Sala Penal de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
Acción de Hábeas Corpus incoada por Aníbal
Maraza Borda, a favor de su patrocinado Jesús Begazo Lazo, dirigida contra el
Cmdte. PNP Willy Rivera Vilca, Jefe de la Policía de Apoyo a la Justicia de
Arequipa, Milagros Arce Zorrilla y Guillermina Milla, ampliada en contra del
Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, doctor Julián Jeri Cisneros,
por violación a su libertad individual. Sostiénese que el beneficiario de la
Acción fue sentenciado a un año de prisión condicional por el Vigésimo Octavo
Juzgado Penal de Lima por el delito de omisión a la asistencia familiar, y a
solicitud de la agraviada Arce Zorrilla, so pretexto de no cumplir con la regla
de conducta de registrar mensualmente su concurrencia, dicho Juzgado le revoca
la condicionalidad de la pena y ordena su captura. Alega no haber sido
requerido ni notificado, por residir en La Joya, Arequipa, disponiéndose su inmediata
captura, mandato que ha sido apelado ya que el accionante no pudo constituirse
en Lima debido a que se encuentra en el Hospital Goyoneche de Arequipa, a raíz
de un severo cuadro derivado de una hernia lateralizada del disco
intervertebral, lo que le impide desplazarse, requiriendo reposo, tratamiento
constante e intervención quirúrgica.
Concluida la sumaria investigación con el
acta de constatación de que el accionante se encuentra en efecto, postrado en
dicho nosocomio, vigilado por un miembro de la Policía Nacional, sufriendo una
dolencia en la columna vertebral que requiere la intervención quirúrgica y la
declaración de uno de los accionados y del médico tratante del beneficiario de
la acción. El Segundo Juzgado Especializado Penal de Arequipa, por resolución
de veinte de julio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la
Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra el referido oficial Superior de la
Policía Nacional y las nombradas ciudadanas. Apelada dicha resolución y
concedida la alzada la Primera Sala Especializada Penal declara nula e
insubsistente la apelada y dispone la regularización del procedimiento, a fin
de que se notifique con el admisorio tanto al Procurador Público como al
Ministerio Público, ampliándose la Acción en contra del Juez del Vigésimo
Octavo Juzgado Penal de Lima, doctor Julián Jeri Cisneros, lo que subsana aquel
Juzgado Especializado Penal mediante, resolución de dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis. Con esta misma fecha y mediante fax se efectúa el
informe razonado del secretario cursor del indicado Vigésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, consignándose en el decreto del Juez accionado, que la orden de
captura ha sido ordenada dentro del proceso regular que se le siguió al
accionante por el referido delito, conforme al literal b) del artículo 16º de
la Ley Nº 25398. Enseguida dicho Juzgado, por resolución de la misma fecha dos
de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción
interpuesta contra el precitado juez e infundada contra los accionados Rivera
Vilca, Arce Zorrilla y Milla Velarde.
Interpuesta nuevamente apelación, la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, mediante resolución de diecinueve
de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada en cuanto
declara improcedente la Acción contra el indicado Juez Penal de Lima y la
reforma en cuanto declara infundada la misma Acción contra los accionados,
extremo que, declara, igualmente, improcedente contra aquellos.
Interpuesto Recurso de Nulidad, entendido
como Extraordinario, la Corte Suprema de la República remite los autos a
conocimiento del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, en el proceso penal por
omisión de asistencia familiar que al accionante se le siguiera, le fue
impuesta pena privativa de libertad, de ejecución suspensiva, condicionalidad
que le es revocada, a solicitud de parte, por mandato judicial, decisión
respecto a la cual también recurre en apelación el afectado; que, a raíz de la
indicada revocatoria, se ordenó su captura, y la autoridad policial -
observando las disposiciones legales pertinentes- se limitó a dar cumplimiento
a tal mandato judicial; que la actitud de la agraviada en aquel proceso penal,
como la de su abogada, tampoco aparecen limitando o coactando la libertad
individual del accionante, pues no se ha acreditado que no tuvieran otra
conducta distinta a la que legalmente les corresponde en esa Acción judicial,
por lo que el ejercicio de esta garantía constitucional resulta improcedente,
en estricta aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la
Ley Nº 23506, concordante con la prescripción contenida en el literal b) del
artículo 16º de la Ley Nº 25398, desde que no proceden acciones de garantía
contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y es dentro
de éste que los sujetos procesales pueden hacer uso de los recursos específicos
respecto a los actos jurisdiccionales que los afectan, no habiéndose acreditado
irregularidad alguna en aquel procedimiento penal,
FALLA:
Confirmando la recurrida, de diecinueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, de dos
de agosto de mil novecientos noventa y seis, y reformándola, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada por Jesús Begazo Lazo, contra
el señor Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima, doctor
Julián Jeri Cisneros, el Comandante PNP Willy Rivera Vilca y las ciudadanas
Milagros Arce Zorrilla y Guillermina Milla Velarde.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO DE MUR
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora