S-388

…que la entidad emplazada cesó al demandante sin evaluación previa, incumpliendo… el Decreto Ley Nº 26093…todo lo cual crea convicción en este Colegiado de la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Exp. Nº 796-96-AA/TC

Lima

Caso : José Amaro Mendoza Maquiavello

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don José Amaro Mendoza Maquiavello, contra la sentencia de Vista,de la I Sala Civil de la Corte Superior de Justicia - La Libertad su fecha 19 de setiembre de 1996, que confirma la sentencia apelada su fecha 25 de junio de 1996, que declaró improcedente la acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, y el Director Regional de Agricultura de la Libertad.

ANTECEDENTES:

Don José Amaro Mendoza Maquiavello, con fecha 12 de febrero de 1996, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Agricultura, y el Director Regional de Agricultura de la Libertad, por violación de su derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral, debido proceso y razonabilidad de las normas; demanda el actor, que se le declare inaplicable la Resolución Suprema N° 004-96-AG, de fecha 02 de enero de 1996, por la cual se le cesa por causal de excedencia, como trabajador de la Dirección Regional Agraria-La Libertad , luego de haber concluido el proceso de Evaluación correspondiente al Segundo Semestre del año 1995; sostiene el actor, que el 02 de enero de 1996 en que se inició dicho proceso de evaluación, en dicha fecha a la vez se expidió la Resolución Suprema por la cual se le declaró excedente sin que fuera evaluado previamente,trasgrediéndose el procedimiento legal establecido para el efecto, por el Decreto Ley N° 26093, del 29 de diciembre de 1992, y su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial N° 0283-93-AG.

A fojas 132 el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando, principalmente, que la Resolución Suprema N° 004-96-AG, fue expedida por el sector agricultura en cumplimientos de normas de carácter obligatorio, que establecen lineamientos de la política general del Estado en materia de racionalización de personal y reorganización del sector público nacional.

A fojas 183, la sentencia de Primera Instancia, del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil - Trujillo su fecha 25 de junio de 1996, declara improcedente la acción de amparo, considerando "que de lo actuado aparece que el actor ha sido evaluado en su sector y al no haber alcanzado puntaje aprobatorio ha sido cesado por causal de excedencia".

A fojas 247, la sentencia de vista,de la I Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 19 de setiembre de 1996, confirma la apelada que declara improcedente la acción de amparo.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41 de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; que, la pretensión constitucional del demandante es que se declare inaplicable en su caso, la Resolución Suprema N° 004-96-AG, de fecha 02 de enero de 1996, por la cual se le cesa por causal de excedencia en la plaza profesional de la Dirección Regional Agraria de La Libertad; que, es de apreciar, que la cuestionada resolución suprema consigna la relación del personal de las Direcciones Regionales Agrarias -entre ellos el actor- cesados por causal de excedencia, en el periodo de evaluación correspondiente al Segundo Semestre del año 1995, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093, y que fuera reglamentado por la Resolución Ministerial N° 283-93-AG; que, a fojas 10 del expediente, obra el Acta de Visita Fiscal a la Dirección Regional Agraria de La Libertad, de fecha 10 de enero de 1996, que demuestra que el proceso de evaluación correspondiente al Segundo Semestre de 1995 se inició el 02 de enero de 1996, con la recepción de las fichas de evaluación curricular; que, la Resolución Suprema que cesa al actor fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 05 de enero de 1996, es decir, en la misma fecha en que el actor hizo entrega de su documentación curricular a la Dirección Regional de Agricultura, como consta del documento que obra a fojas 05, lo cual evidencia que la entidad emplazada cesó al demandante sin evaluación previa incumpliendo el procedimiento establecido para dicho efecto por la Resolución Ministerial N° 283-93-AG, reglamentaria del Decreto Ley N° 26093; que, asimismo, la demandada no ha acreditado en autos que el cese del actor se produjo como resultado de la evaluación trimestral correspondiente al Segundo Semestre del año 1995, presuntamente realizada por una Comisión Especial , hecho que en todo caso resultaría cuestionable considerando que este modo de evaluación no estaba contemplado en el reglamento antes señalado, todo lo cual crea convicción en este Colegiado de la existencia de las violaciones de los derechos constitucionales invocados en la demanda; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de Vista,de la I Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 19 de setiembre de 1996, que confirma la apelada, su fecha 25 de junio de 1996, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara FUNDADA; ordenaron, la reposición del actor en la plaza profesional que ocupaba al momento de ser indebidamente cesado, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema N° 004-96-AG, de fecha 02 de enero de 1996; no siendo pertinente la aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias especiales del caso; MANDARON: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

JMS