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Que,…la acción de amparo no resulta ser la vía idónea, dado su carácter residual y extraordinario y por carecer de período de prueba, y, además porque siendo las resoluciones del Tribunal Constitucional de carácter declarativo…de un derecho, el mismo debe quedar consolidado previamente, para que a través de las acciones de garantía pueda ser restituido al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional.

Exp. Nº 799-96-AA/TC

Lima

Caso: Ruperto Tafur Santillán

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

            Acosta Sánchez,          Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

            Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto Tafur Santillán contra la resolución de la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis, que revoca la del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventicinco, y declara improcedente la acción de amparo, sobre pago de su pensión de cesantía.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Gerente General del Poder Judicial, don José Santos Córdova Gamarra, a fin de que cumpla con otorgarle su pensión de cesantía con el haber de Secretario Judicial II, nivel 5U, que desempeñó antes de cesar, durante más de tres años, si bien al momento de su cese desempeñó el cargo de Director de Sistema Administrativo I, nivel F-2. El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor debe gozar de su pensión de cesantía con el mejor nivel remunerativo alcanzado en la Corte Superior de Amazonas, durante veintinueve años, diez meses, según el Artículo N° 24 de la Ley N° 23506 y demás legislación complementaria. Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima revocó la apelada, según resolución del quince de abril de mil novecientos noventiséis, al estimar que existe a la vista un proceso extraordinario a seguir por el demandante para la impugnación de la Resolución Gerencial N° 119-GG-PJ, y que no se ha verificado la existencia de violación constitucional alguna en la expedición de dicha resolución administrativa. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que tanto en el procedimiento administrativo como en esta acción de amparo el actor pide que se le sirva su pensión de cesantía, por el régimen del D.L. N° 20530, regulada sobre las remuneraciones del cargo de Secretario Judicial II, nivel 5U, por ser el mayor nivel alcanzado en su carrera administrativa en forma provisional, desde marzo de 1984 hasta abril de 1987, en aplicación del D.S. N° 027-92-PCM del veinticinco de febrero de mil novecientos noventidós.
  2. Que el emplazado se niega a dicha pretensión, expresando que el actor cesó el uno de agosto de mil novecientos noventitrés mediante Resolución Administrativa N° 151-93-OGP/PJ del nueve de agosto de mil novecientos noventitrés, en el cargo de Director de Sistema Administrativo I, nivel F-2, siendo de aplicación el artículo 1° inciso a) de la Ley N° 23495 y demás normas legales pertinentes, habiendo dado por agotada la vía administrativa con la Resolución N° 119-95-GG-PJ, del diez de agosto de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la apelación de dicho ex-servidor.
  3. Que, luego de agotadas las vías previas, con los recursos de reconsideración y de apelación de fojas diez y once, respectivamente, y teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa N° 119-95-GG-PJ, constituye estado, la prosecución de la litis es a través de la acción contencioso-administrativa o de la demanda de impugnación de resolución administrativa en la vía de conocimiento, de suerte que allí, con la evaluación de todos los elementos de probanza y el control de los justiciables, se dilucide y determine el derecho pretendido por el actor mediante resolución firme.
  4. Que, existiendo tales canales jurisdiccionales, la acción de amparo no resulta ser la vía idónea, dado su carácter residual y extraordinario, y por carecer de período de prueba, y, además, porque siendo las resoluciones del Tribunal Constitucional de carácter declarativos y no constitutivos de un derecho, el mismo debe quedar consolidado previamente, para que a través de la acción de garantía pueda ser restituido al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, que en el presente caso no es posible reponer, según el artículo 1° de la Ley N° 23506, por cuanto tal derecho definido o esclarecido previamente por acto "inter partes" o por resolución judicial no existe.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y su ley modificatoria N° 26801;

FALLA:

Confirmando la resolución de la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis, que revoca la apelada de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventicinco, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.                                                                                             

 

 

MF/er