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Que,…la acción de amparo no resulta ser la vía idónea, dado su carácter
residual y extraordinario y por carecer de período de prueba, y, además porque
siendo las resoluciones del Tribunal Constitucional de carácter declarativo…de
un derecho, el mismo debe quedar consolidado previamente, para que a través de
las acciones de garantía pueda ser restituido al estado anterior a la violación
o amenaza de un derecho constitucional.
Exp. Nº 799-96-AA/TC
Lima
Caso: Ruperto Tafur Santillán
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto Tafur Santillán contra la resolución de la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis, que revoca la del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventicinco, y declara improcedente la acción de amparo, sobre pago de su pensión de cesantía.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Gerente General del Poder Judicial, don José Santos Córdova Gamarra, a fin de que cumpla con otorgarle su pensión de cesantía con el haber de Secretario Judicial II, nivel 5U, que desempeñó antes de cesar, durante más de tres años, si bien al momento de su cese desempeñó el cargo de Director de Sistema Administrativo I, nivel F-2. El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor debe gozar de su pensión de cesantía con el mejor nivel remunerativo alcanzado en la Corte Superior de Amazonas, durante veintinueve años, diez meses, según el Artículo N° 24 de la Ley N° 23506 y demás legislación complementaria. Interpuesto recurso de apelación, la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima revocó la apelada, según resolución del quince de abril de mil novecientos noventiséis, al estimar que existe a la vista un proceso extraordinario a seguir por el demandante para la impugnación de la Resolución Gerencial N° 119-GG-PJ, y que no se ha verificado la existencia de violación constitucional alguna en la expedición de dicha resolución administrativa. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y su ley modificatoria N° 26801;
FALLA:
Confirmando la resolución de la Cuarta Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima, de fecha quince de abril de mil novecientos noventiséis, que revoca la apelada de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventicinco, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
MF/er