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…los actos administrativos dispuestos por
los emplazados en contra de los actores y que se sustentan en las resoluciones
presidenciales regionales materia del amparo, resultaron extemporáneos, con la
consecuente afectación del derecho al debido proceso previsto en el artículo
139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado…
Exp. Nº 802-96-AA/TC
Ayacucho
Ruth América Ochoa Roca y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto por doña
Ruth América Ochoa Roca, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 25 de junio de 1996, que declaró sin
objeto pronunciarse respecto a la demandante, al haberse dado por concluida su
designación en el cargo de confianza que venía ejerciendo; revocó la sentencia
apelada, de fecha 22 de abril de 1996, que declaró fundada la acción de amparo
incoada por don Pedro Gamboa Vílchez y don Marino Saccatoma Huamaní, y
reformándola, la declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
Doña Ruth América Ochoa Roca, don Pedro
Gamboa Vílchez, y don Marino Saccatoma Huamaní, con fecha 12 de marzo de 1996,
interponen acción de amparo contra don Carlos Gonzáles Chacón, Edmundo Esquivel
Vila, Rubén Alcides Quispe Bedriñana, y Ana Melva Enciso Sandoval, Presidente,
Director de Administración Regional y Oficina de Planificación y Presupuesto, y
Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente, del Consejo
Transitorio de Administración Regional "Los Libertadores Wari", por
violación a sus derechos constitucionales a un debido proceso, y estabilidad en
el trabajo; los actores solicitan se declare la inaplicabilidad de las
Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 051-96-CTAR "LW"/PE, y la
Nº 071,072 y 073-96-CTAR-"LW"/PE, emitidas en ejecución de la
primera; sostienen los demandantes que son trabajadores nombrados de la
Subregión de Salud de Ayacucho; que, por supuestas faltas administrativas se
les inició proceso administrativo disciplinario, recayendo sobre el mismo la
Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR"LW"/PE, que es materia
de la presente acción de amparo.
A fojas 119, los emplazados contestan la
demanda, y sostienen, principalmente, "que si los demandantes aducen que
la Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR"LW"/PE es nula,
deben recurrir a la vía correspondiente y no a la acción de amparo; respecto, a
las Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 071,072 y
073-96-CTAR"LW"/PE, no han interpuesto recurso alguno, por lo tanto
las Resoluciones han quedado consentidas".
A fojas 134, la sentencia de Primera
Instancia, su fecha 22 de abril de 1996, declara fundada la demanda, por
considerar, principalmente, que el procedimiento administrativo seguido a los
actores debió ser instaurado por quienes pertenecen al Ministerio de Salud y no
por los representantes o funcionarios del Consejo Transitorio de Administración
Regional "Los Libertadores Wari", configurándose así la afectación
del derecho al debido proceso invocado en la demanda; en consecuencia los
demandantes han sido sancionados por funcionarios incompetentes.
A fojas 250, la sentencia de vista, su fecha
25 de julio de 1996, declara sin objeto pronunciarse respecto a la demandante
Ruth América Ochoa Roca, por haberse dado por concluida su designación en el
cargo que venía ejerciendo; revocaron la sentencia apelada que declaró fundada
la acción de amparo en lo que respecta a los actores don Pedro Gamboa Vílchez y
don Marino Saccatoma Huamaní, y reformándola declararon improcedente la acción
de amparo.
Interpuesto recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo
41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, es objeto de la pretensión
constitucional de los actores, se declare la inaplicabilidad de la Resolución
Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR "LW"/PE, por la que se resuelve
contra ellos la imposición de diversas sanciones disciplinarias, como las de
destitución, cese temporal sin goce de remuneraciones, e inhabilitación;
asimismo, solicitan se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones
Presidenciales Regionales Nº 071, Nº 072, Nº 073 CTAR-"LW"/TC, que
fueron expedidas como consecuencia de la primera; que, en lo que respecta a la
actora Ruth América Ochoa Roca, la inaplicación de la cuestionada Resolución
Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR-"LW"/TC, por la que se le destituyó
del cargo de Directora Regional de Salud, constituye un imposible jurídico,
considerando que con fecha 24 de mayo de 1996, se publicó en el Diario Oficial
"El Peruano", la Resolución Suprema Nº 021-96-SA, por la cual se da
por concluida su designación en el mencionado cargo, al cual justamente
pretende se le reponga mediante esta acción de amparo, por lo que ha acontecido
la sustracción de la materia; que, en lo que respecta al demandante Marino
Saccatoma Huamaní, la afectación de sus derechos ha devenido en irreparable al
haber transcurrido a la actualidad más de los doce meses de la sanción de cese
temporal que se le impusiera, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria
se expidió con fecha 05 de febrero de 1996, por lo que existe en su caso sustracción
de la materia; que, de otro lado, examinada en conjunto la situación expuesta
por los demandantes, en relación al cumplimiento de las normas de procedimiento
administrativo disciplinario al que fueron sometidos, debe señalarse que la
Resolución Presidencial Regional Nº 346-95-CTAR "LW"/PE, por la cual
se les apertura procedimiento administrativo disciplinario, se expidió con
fecha 27 de noviembre de 1995, el mismo que culminó con la sanción de los
actores mediante Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR
"LW"/PE, expedida con fecha 05 de febrero de 1996, esto es, vencido
el plazo para su tramitación conforme lo prescribe el artículo 163º del
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, que a la letra señala que "El servidor público que incurra en
falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese
temporal, o destitución disciplinaria, será sometido a proceso administrativo
disciplinario que no exceda de treinta (30) días hábiles improrrogables";
en consecuencia, los actos administrativos dispuestos por los emplazados en
contra de los actores, y que se sustentan en las resoluciones presidenciales
regionales materia del amparo, resultaron extemporáneos, con la consecuente
afectación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139º, inciso
3, de la Constitución Política del Estado; por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el extremo que declara
sin objeto de pronunciamiento respecto a la actora Ruth América Ochoa Roca, en
cuanto solicita su reposición como Directora Regional de Salud Ayacucho;
revocando la recurrida en el extremo que declaró improcedente la acción de
amparo incoada por sus codemandantes; reformándola la declara fundada; en
consecuencia, inaplicables las Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 071, 072,
073-96-CTAR "LW"/PE, y la Resolución Presidencial Regional Nº
051-96-CTAR "LW"/PE, esta última, en lo que se refiere a la sanción
de inhabilitación impuesta a la actora Ruth América Ochoa Roca, y, en todo lo
que afecta los derechos constitucionales de sus codemandantes; ordenando, la
reposición del actor don Pedro Gamboa Vílchez al cargo de Director de
Administración de la Sub-Región de Salud de Ayacucho; mandaron, se publique en
el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.