S-585

…los actos administrativos dispuestos por los emplazados en contra de los actores y que se sustentan en las resoluciones presidenciales regionales materia del amparo, resultaron extemporáneos, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Estado…

Exp. Nº 802-96-AA/TC

Ayacucho

Ruth América Ochoa Roca y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Ruth América Ochoa Roca, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, su fecha 25 de junio de 1996, que declaró sin objeto pronunciarse respecto a la demandante, al haberse dado por concluida su designación en el cargo de confianza que venía ejerciendo; revocó la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 1996, que declaró fundada la acción de amparo incoada por don Pedro Gamboa Vílchez y don Marino Saccatoma Huamaní, y reformándola, la declaró improcedente.

ANTECEDENTES:

Doña Ruth América Ochoa Roca, don Pedro Gamboa Vílchez, y don Marino Saccatoma Huamaní, con fecha 12 de marzo de 1996, interponen acción de amparo contra don Carlos Gonzáles Chacón, Edmundo Esquivel Vila, Rubén Alcides Quispe Bedriñana, y Ana Melva Enciso Sandoval, Presidente, Director de Administración Regional y Oficina de Planificación y Presupuesto, y Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente, del Consejo Transitorio de Administración Regional "Los Libertadores Wari", por violación a sus derechos constitucionales a un debido proceso, y estabilidad en el trabajo; los actores solicitan se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 051-96-CTAR "LW"/PE, y la Nº 071,072 y 073-96-CTAR-"LW"/PE, emitidas en ejecución de la primera; sostienen los demandantes que son trabajadores nombrados de la Subregión de Salud de Ayacucho; que, por supuestas faltas administrativas se les inició proceso administrativo disciplinario, recayendo sobre el mismo la Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR"LW"/PE, que es materia de la presente acción de amparo.

A fojas 119, los emplazados contestan la demanda, y sostienen, principalmente, "que si los demandantes aducen que la Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR"LW"/PE es nula, deben recurrir a la vía correspondiente y no a la acción de amparo; respecto, a las Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 071,072 y 073-96-CTAR"LW"/PE, no han interpuesto recurso alguno, por lo tanto las Resoluciones han quedado consentidas".

A fojas 134, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 22 de abril de 1996, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el procedimiento administrativo seguido a los actores debió ser instaurado por quienes pertenecen al Ministerio de Salud y no por los representantes o funcionarios del Consejo Transitorio de Administración Regional "Los Libertadores Wari", configurándose así la afectación del derecho al debido proceso invocado en la demanda; en consecuencia los demandantes han sido sancionados por funcionarios incompetentes.

A fojas 250, la sentencia de vista, su fecha 25 de julio de 1996, declara sin objeto pronunciarse respecto a la demandante Ruth América Ochoa Roca, por haberse dado por concluida su designación en el cargo que venía ejerciendo; revocaron la sentencia apelada que declaró fundada la acción de amparo en lo que respecta a los actores don Pedro Gamboa Vílchez y don Marino Saccatoma Huamaní, y reformándola declararon improcedente la acción de amparo.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, es objeto de la pretensión constitucional de los actores, se declare la inaplicabilidad de la Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR "LW"/PE, por la que se resuelve contra ellos la imposición de diversas sanciones disciplinarias, como las de destitución, cese temporal sin goce de remuneraciones, e inhabilitación; asimismo, solicitan se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 071, Nº 072, Nº 073 CTAR-"LW"/TC, que fueron expedidas como consecuencia de la primera; que, en lo que respecta a la actora Ruth América Ochoa Roca, la inaplicación de la cuestionada Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR-"LW"/TC, por la que se le destituyó del cargo de Directora Regional de Salud, constituye un imposible jurídico, considerando que con fecha 24 de mayo de 1996, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución Suprema Nº 021-96-SA, por la cual se da por concluida su designación en el mencionado cargo, al cual justamente pretende se le reponga mediante esta acción de amparo, por lo que ha acontecido la sustracción de la materia; que, en lo que respecta al demandante Marino Saccatoma Huamaní, la afectación de sus derechos ha devenido en irreparable al haber transcurrido a la actualidad más de los doce meses de la sanción de cese temporal que se le impusiera, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria se expidió con fecha 05 de febrero de 1996, por lo que existe en su caso sustracción de la materia; que, de otro lado, examinada en conjunto la situación expuesta por los demandantes, en relación al cumplimiento de las normas de procedimiento administrativo disciplinario al que fueron sometidos, debe señalarse que la Resolución Presidencial Regional Nº 346-95-CTAR "LW"/PE, por la cual se les apertura procedimiento administrativo disciplinario, se expidió con fecha 27 de noviembre de 1995, el mismo que culminó con la sanción de los actores mediante Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR "LW"/PE, expedida con fecha 05 de febrero de 1996, esto es, vencido el plazo para su tramitación conforme lo prescribe el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que a la letra señala que "El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal, o destitución disciplinaria, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no exceda de treinta (30) días hábiles improrrogables"; en consecuencia, los actos administrativos dispuestos por los emplazados en contra de los actores, y que se sustentan en las resoluciones presidenciales regionales materia del amparo, resultaron extemporáneos, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Estado; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el extremo que declara sin objeto de pronunciamiento respecto a la actora Ruth América Ochoa Roca, en cuanto solicita su reposición como Directora Regional de Salud Ayacucho; revocando la recurrida en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo incoada por sus codemandantes; reformándola la declara fundada; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones Presidenciales Regionales Nº 071, 072, 073-96-CTAR "LW"/PE, y la Resolución Presidencial Regional Nº 051-96-CTAR "LW"/PE, esta última, en lo que se refiere a la sanción de inhabilitación impuesta a la actora Ruth América Ochoa Roca, y, en todo lo que afecta los derechos constitucionales de sus codemandantes; ordenando, la reposición del actor don Pedro Gamboa Vílchez al cargo de Director de Administración de la Sub-Región de Salud de Ayacucho; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.