S-586

Que,…el demandante aduce que se ha vulnerado su autonomía municipal. Que ésta no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como derecho, sino que se trata de una potestad o prerrogativa institucional, motivo por el que su protección en el caso de requerirse, no cabe por la vía de amparo constitucional, sino por una vía procesal distinta.

Exp. Nº 803-96 AA/TC

Cañete

Caso: Municipalidad Distrital de Catahuasi

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos entre don Hernando León Clemente de la Cruz, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Catahuasi, Cañete y don Wenceslao Angeles Pincuyo Presidente de la Comunidad Campesina de Catahuasi; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Hernando León Clemente de la Cruz, Alcalde de la Municipalidad de Catahuasi, interpone Acción de Amparo contra don Wenceslao Angeles Pincuyo, Presidente de la Comunidad Campesina de Catahuasi, a fín que se restablezcan a favor de dicha Municipalidad las facultades de generación, distribución y administración de la Central energética donada por el Gobierno Japonés, cuyas instalaciones fueron tomadas por dicha comunidad el día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; así como el control administrativo y las cobranzas a los usuarios, todo lo cual estaba a cargo de la Municipalidad; conducta que vulnera su autonomía municipal prevista en el artículo ciento noventiuno de la Constitución Política.

Admitida la demanda, esta es contestada por Wenceslao Angeles Pincuyo Presidente de la comunidad campesina de Catahuasi, quien solicita se declare improcedente ya que la transferencia de las instalaciones de la central energética se ha efectuado luego de reiteradas solicitudes formuladas al Ministerio de Energía y Minas, el mismo que con oficio N° 778-96 EM/DGE de 22 de abril de mil novecientos noventa y seis, reconoce a la comunidad como Informante ante la Dirección General de Electricidad de dicho Ministerio al haber cumplido con el artículo 7 de la Ley de Concesiones Eléctricas N° 25844; y disposiciones reglamentarias; que asimismo el Alcalde de la Municipalidad de Catahuasi participó en la Asamblea Extraordinaria del once de febrero de mil novecientos noventiséis, convocada por la comunidad campesina para establecer, a cargo de quien correría la administración de la central energética habiendo expresado su voluntad de respetar la decisión de la Asamblea sobre este particular; que el Alcalde debió agotar la vía administrativa ante el Ministerio de Energía y Minas y que no se ha violado la autonomía municipal;

Con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis; el juez Mixto de la Provincia de Yauyos expide resolución declarando fundada la demanda, Interpuesto el recurso de apelación con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala Mixta de la Corte Superior de Cañete expide resolución revocando la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior al de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que en el presente caso, el demandante, aduce que se ha vulnerado su autonomía municipal. Que esta no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como derecho, sino que se trata de una potestad, o prerrogativa institucional, motivo por el que su protección en el caso de requerirse, no cabe por la vía del amparo constitucional, sino por una vía procesal distinta;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis, la declaró IMPROCEDENTE; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

NFG