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El procedimiento administrativo cuestionado por el demandante es de cumplimiento obligatorio, pues así lo dispone el artículo 16º del Decreto Ley Nº 25868, en el cual las partes, no sólo el demandante, pueden hacer valer sus derechos, e impugnar sus resoluciones de ser el caso,...

 

Exp. Nº 814-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                              Presidente,

Acosta Sánchez,                              Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo de Mur,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa representada por su Presidente Ricardo Alonso Zavala Toya contra la resolución de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia de Primera Instancia expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa de fecha doce de abril del mismo año y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, por violación de la garantía constitucional al debido proceso.

ANTECEDENTES:

En varios periódicos de Lima y en uno de Arequipa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI ha venido editando y publicando el boletín CON/SUMO CUIDADO donde difunde los derechos y obligaciones del consumidor. Con el mismo fin, la Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa publica otro boletín denominado CON-SUMO GUSTO, este boletín se difunde al igual que el boletín CON/SUMO CUIDADO, por medio de un diario de circulación local de Arequipa.

Por estos hechos INDECOPI, interpone acción administrativa ante la Oficina de Signos Distintivos (del INDECOPI) por violación contra los derechos de propiedad industrial, y la dirige contra la mencionada Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa.

Al ser notificada la Asociación, contesta la demanda por intermedio de su representante legal Ricardo Alonso Zavala Toya, solicitando a la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI se inhiban del conocimiento del proceso administrativo por considerar que son juez y parte. Este pedido no es aceptado por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.

Por lo que el representante legal de la Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa, a fojas nueve interpone la presente Acción de Amparo, manifestando que en ese proceso administrativo se le está violando la garantía constitucional del debido proceso puesto que siendo el INDECOPI «juez y parte» en dicho procedimiento administrativo, no existe la más mínima garantía a un debido proceso.

A fojas setentiséis, INDECOPI por medio de su representante legal, contesta la demanda y manifiesta: que el proceso planteado constituye el ejercicio regular del derecho que le asiste como titular de una marca, que la única autoridad competente para el conocimiento de la denuncia (que motiva esta acción) era la Oficina de Signos Distintivos como vía necesariamente previa a la intervención de cualquier autoridad jurisdiccional; que la Oficina de Signos Distintivos goza de autonomía técnica, funcional y administrativa y, por lo tanto, no existe dependencia alguna respecto del Directorio de INDECOPI; y que no existe acto lesivo a un derecho constitucional y tampoco existe amenaza cierta e inminente de su perpetración.

A fojas ciento setenticinco, corre la sentencia de Primera Instancia declarando fundada la demanda, considerando, entre otros fundamentos que el debido proceso es garantía y derecho fundamental de todo justiciable. Esta sentencia es apelada por la parte demandada.

A fojas doscientos tres, corre el dictamen del Fiscal Superior en lo Civil de Arequipa, el cual opina que se revoque la sentencia y se declare improcedente la demanda por no haberse agotado las vías previas.

A fojas doscientos ocho, corre la resolución de vista expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, que revoca la sentencia de Primera Instancia, y reformándola la declara improcedente, por lo que la demandante interpone Recurso de Casación, concediéndosele como uno Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

En los procedimientos administrativos, casi en su totalidad, se resuelven reclamos en los que una de las partes es el afectado y la otra es la autoridad administrativa a la cual se le impugna una resolución que ella misma expidió.

Es en ese proceso administrativo, que ahora cuestiona el demandante, en el que se va a acreditar su derecho a usar la frase que motivó este procedimiento.

Que el órgano al cual ha recurrido la demandada, lo ha hecho en cumplimiento de la Ley 25868, artículo 16º y conforme a ésta, agotada la vía administrativa con la última resolución del Tribunal de INDECOPI recién se puede acudir a la vía judicial.

Por otro lado, las afirmaciones de la parte demandante están basadas en suposiciones y no en hechos concretos, reales, administrativos, que puedan acreditar que se le ha violado el derecho constitucional a un debido proceso.

El procedimiento administrativo cuestionado por el demandante, es de cumplimiento obligatorio, pues así lo dispone el artículo 16º del Decreto Ley 25868, en el cual las partes, no sólo el demandante, pueden hacer vales sus derechos, e impugnar sus resoluciones de ser el caso, y luego recurrir al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual quien así lo crea necesario, y luego, recién, acudir al Poder Judicial, si lo viere por conveniente.

Que tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia, a pesar que en su parte expositiva la analizan, no se ha resuelto la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la demandada, conforme lo dispone el artículo 13º de la Ley 25398, ahora se resuelve conforme a este dispositivo, la misma que debe ser declarada infundada ya que precisamente es la que cuestiona el demandante, así lo regula el artículo 24º de la Ley 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le facultan

FALLA:

Declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la parte demandada; confirmando la resolución de vista expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia de Primera Instancia, de fecha doce de abril de mil novecientos noventiséis, y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa representada por Ricardo Alonso Zavala Toya, dirigida contra la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI; mandaron que la presente sentencia se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora