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El procedimiento administrativo
cuestionado por el demandante es de cumplimiento obligatorio, pues así lo
dispone el artículo 16º del Decreto Ley Nº 25868, en el cual las partes, no sólo
el demandante, pueden hacer valer sus derechos, e impugnar sus resoluciones de
ser el caso,...
Exp. Nº 814-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Asociación de Protección al
Consumidor de Arequipa
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de
diciembre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo de Mur,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la
Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa representada por su
Presidente Ricardo Alonso Zavala Toya contra la resolución de vista de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fecha treinta de julio
de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia de Primera Instancia
expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa de fecha
doce de abril del mismo año y reformándola declaró improcedente la Acción de
Amparo interpuesta contra la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, por
violación de la garantía constitucional al debido proceso.
ANTECEDENTES:
En varios periódicos de Lima y en uno de
Arequipa, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI ha venido editando y publicando el
boletín CON/SUMO CUIDADO donde difunde los derechos y obligaciones del
consumidor. Con el mismo fin, la Asociación de Protección al Consumidor de
Arequipa publica otro boletín denominado CON-SUMO GUSTO, este boletín se
difunde al igual que el boletín CON/SUMO CUIDADO, por medio de un diario de
circulación local de Arequipa.
Por estos hechos INDECOPI, interpone acción
administrativa ante la Oficina de Signos Distintivos (del INDECOPI) por
violación contra los derechos de propiedad industrial, y la dirige contra la
mencionada Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa.
Al ser notificada la Asociación, contesta la
demanda por intermedio de su representante legal Ricardo Alonso Zavala Toya,
solicitando a la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI se inhiban del
conocimiento del proceso administrativo por considerar que son juez y parte.
Este pedido no es aceptado por la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI.
Por lo que el representante legal de la
Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa, a fojas nueve interpone la
presente Acción de Amparo, manifestando que en ese proceso administrativo se le
está violando la garantía constitucional del debido proceso puesto que siendo
el INDECOPI «juez y parte» en dicho procedimiento administrativo, no existe la
más mínima garantía a un debido proceso.
A fojas setentiséis, INDECOPI por medio de
su representante legal, contesta la demanda y manifiesta: que el proceso
planteado constituye el ejercicio regular del derecho que le asiste como
titular de una marca, que la única autoridad competente para el conocimiento de
la denuncia (que motiva esta acción) era la Oficina de Signos Distintivos como
vía necesariamente previa a la intervención de cualquier autoridad
jurisdiccional; que la Oficina de Signos Distintivos goza de autonomía técnica,
funcional y administrativa y, por lo tanto, no existe dependencia alguna
respecto del Directorio de INDECOPI; y que no existe acto lesivo a un derecho
constitucional y tampoco existe amenaza cierta e inminente de su perpetración.
A fojas ciento setenticinco, corre la
sentencia de Primera Instancia declarando fundada la demanda, considerando,
entre otros fundamentos que el debido proceso es garantía y derecho fundamental
de todo justiciable. Esta sentencia es apelada por la parte demandada.
A fojas doscientos tres, corre el dictamen
del Fiscal Superior en lo Civil de Arequipa, el cual opina que se revoque la
sentencia y se declare improcedente la demanda por no haberse agotado las vías
previas.
A fojas doscientos ocho, corre la resolución
de vista expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, que revoca la
sentencia de Primera Instancia, y reformándola la declara improcedente, por lo
que la demandante interpone Recurso de Casación, concediéndosele como uno
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
En los procedimientos administrativos, casi
en su totalidad, se resuelven reclamos en los que una de las partes es el
afectado y la otra es la autoridad administrativa a la cual se le impugna una
resolución que ella misma expidió.
Es en ese proceso administrativo, que ahora
cuestiona el demandante, en el que se va a acreditar su derecho a usar la frase
que motivó este procedimiento.
Que el órgano al cual ha recurrido la
demandada, lo ha hecho en cumplimiento de la Ley 25868, artículo 16º y conforme
a ésta, agotada la vía administrativa con la última resolución del Tribunal de
INDECOPI recién se puede acudir a la vía judicial.
Por otro lado, las afirmaciones de la parte
demandante están basadas en suposiciones y no en hechos concretos, reales,
administrativos, que puedan acreditar que se le ha violado el derecho
constitucional a un debido proceso.
El procedimiento administrativo cuestionado
por el demandante, es de cumplimiento obligatorio, pues así lo dispone el
artículo 16º del Decreto Ley 25868, en el cual las partes, no sólo el
demandante, pueden hacer vales sus derechos, e impugnar sus resoluciones de ser
el caso, y luego recurrir al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual quien así lo crea necesario, y luego, recién, acudir al Poder
Judicial, si lo viere por conveniente.
Que tanto en Primera Instancia como en
Segunda Instancia, a pesar que en su parte expositiva la analizan, no se ha
resuelto la excepción de falta de agotamiento de la vía previa deducida por la
demandada, conforme lo dispone el artículo 13º de la Ley 25398, ahora se
resuelve conforme a este dispositivo, la misma que debe ser declarada infundada
ya que precisamente es la que cuestiona el demandante, así lo regula el
artículo 24º de la Ley 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le facultan
FALLA:
Declarando infundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía previa deducida por la parte demandada; confirmando la
resolución de vista expedida por la Primera Sala Civil de Arequipa, de fecha
treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia
de Primera Instancia, de fecha doce de abril de mil novecientos noventiséis, y
reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por la
Asociación de Protección al Consumidor de Arequipa representada por Ricardo
Alonso Zavala Toya, dirigida contra la Oficina de Signos Distintivos del
INDECOPI; mandaron que la presente sentencia se publique en el Diario Oficial
El Peruano, conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora