S-144
Que, de los actuados podemos observar, la
disposición de efectuar la evaluación personal por parte del Municipio, y por
otra parte la aceptación para someterse a la misma en forma voluntaria por
parte de la accionante, de lo que se desprende que ha habido consentimiento de
la recurrente;...
Exp. Nº 821-96-AA/TC
Lima
Caso: Segundo Alejandro Chávez Ramírez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Ricardo Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor
Aguirre Roca:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Segundo Alejandro Chávez Ramírez, contra de la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciséis de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que revoca la sentencia apelada, y
declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad
Provincial de Camaná.
ANTECEDENTES:
El demandante plantea su acción en contra de
la Resolución Municipal Nº 175-96-MPC-A, de fecha dos de mayo de mil
novecientos noventa y dos, mediante la cual es cesado como trabajador del
Municipio por la causal de excedencia, al no haber aprobado la evaluación que
se llevó a cabo de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 206-96-MPC-A; sostiene,
la Municipalidad implementó un proceso de evaluación del personal nombrado,
proceso que se llevó a cabo al Amparo de la Ley 26083, (Ley de Presupuesto del
Sector Público) las que requieren forzosamente de la aprobación, y normatividad
de un decreto legislativo sectorial, emanado del Poder Ejecutivo, de acuerdo a los
requerimientos de cada uno de los sectores, y de acuerdo a las leyes que los
regulan; que el puesto de trabajo del demandante no había sido materia de
recorte presupuestal, menos de reorganización o reasignación alguna, por lo que
no se le podía considerar como excedente, más aún, cuando va a ser ocupado por
otra persona contratada. Que de otro lado el proceso de evaluación adolece de
graves irregularidades, como el de ser efectuado por intermedio de un solo
examen para todos los trabajadores sin diferenciar sus niveles, y funciones;
invocando en su demanda el derecho a la libertad del trabajo, y al de la
estabilidad laboral. Fundamenta jurídicamente su acción en lo dispuesto por los
artículos 2º inciso 15); 26º y 27º de la Constitución; artículo 14º inciso b)
del Decreto Legislativo 276.
El juez para mejor resolver, emite una
resoliución mediante la cual se solicita a la parte demandada presente en el
plazo de tres días una relación del nuevo personal que se habría contratado y/o
nombrado por la municipalidad con los respectivos cargos, y niveles
ocupacionales, cumpliéndose a fojas ochenta y cuatro con dicho mandato.
La demandada contesta la demanda, afirmando
que la Ley de Presupuesto del Sector Público no establece que el Poder
Ejecutivo, deba dictar previamente directivas para el cumplimiento del mandato
contenido en la Octava Disposición Transitoria y Final de dicha norma, que la
Ley Nº 26093, establece de manera imperativa que las entidades municipales
deben cumplir con efectuar programas de evaluación, estableciendo además que el
personal que de acuerdo con dicha evaluación no resulte calificado debe ser
cesado por excedencia, que dicha disposición transitoria, incluye dentro de los
alcances de la Ley Nº 26093 a las Municipalidades por lo que la interpretación
del demandante resulta inexacta, y arbitraria, además de que el proceso se
desarrolló en base a todas las normas legales vigentes.
La sentencia del Juez en Primera Instancia,
declara fundada la demanda interpuesta, por considerar, que si el objeto del
proceso de modernización y reorganización implementada por el Gobierno, está
orientada a la reducción del aparato estatal, al que se encuentra subsumida la
reducción de personal, no se ha acreditado en forma alguna que el proceso de
evaluación de personal nombrado,y contratado responda a un programa de recorte
presupuestal, racionalización de plazas que obedezca en sí a los fines
establecidos por la política económica general que tiene implementado el
gobierno actual.
El dictamen fiscal, que es de opinión que se
revoque la apelada y se declare improcedente la Acción de Amparo, porque afirma
que el Municipio tenía facultades para llevar a cabo la racionalización de
acuerdo a las leyes pertinentes, y a su propia autonomía.
La sentencia de la Sala, su fecha dieciséis
de agosto de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada que
declara fundada la Acción de Amparo, y reformándola la declararon improcedente,
atendiendo a que el acto cuestionado en la demanda como es la resolución
administrativa, es un acto de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, del análisis que se hace
del expediente, se desprende que a la recurrente no se le ha violado ningún
derecho Constitucional, como lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506,
dado que, la Resolución Nº 175-96-MPC-A que la cesa, se ha emitido dentro de
los marcos legales establecidos. El Decreto Ley Nº 26093 expedido el
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que establece que
los titulares de los distintos Ministerios, y las Instituciones Públicas
Descentralizadas, debían cumplir con efectuar programas de evaluación de
personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establecen, y además se
autorizaba a dictar las normas para la correcta aplicación del dispositivo
mediante resolución. En sus artículos 2º y 3º del Decreto dispone que el
personal que sometido a evaluación no calificara, debía ser cesado por
excedencia, derogándose todas las disposiciones que se opongan al Decreto Ley;
Que, por otra parte, la Ley de Presupuesto de mil novecientos noventa y seis,
en su Octava Disposición Transitoria y Final, otorga facultades al Poder
Ejecutivo para llevar a cabo un proceso de modernización integral en la
organización de las entidades que se encuentran comprendidas en el volumen tres
del artículo IV de esta ley, esto es las Municipalidades, incluyéndolas dentro
de los alcances del Decreto Ley Nº 26093; Que, de los actuados podemos
observar, la disposición de efectuar la evaluación de personal por parte del
Municipio, y por otra parte la aceptación para someterse a la misma en forma
voluntaria por parte de la accionante, de lo que se desprende que ha habido
consentimiento de la recurrente; esta aceptación conllevaba dos resultados, una
a favor de la demandante, y el otro adverso a ella, el primero para ratificar
la relación laboral, y el segundo para concluirla, como es su caso con el del
cese. La accionante del Amparo tuvo oportunidad de hacer uso de las vías que
franqueaba la ley antes, y después de la evaluación si como afirma la
evaluación fue irregular.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la
Constitución y leyes pertinentes
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista de la
Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de diecinueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada de catorce
de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de
Amparo; debiendo publicarse esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
Discrepo de la sentencia recaída en estos
autos, porque considero que el fundamento en que se basan, tanto la de la Corte
Superior recurrida, como la de este Tribunal, para declarar «improcedente» la
demanda, no son atendibles, toda vez que el inciso 4º del artículo 6º, de la Ley
Nº 23506, que invoca la recurrida, confirmada por la de este Tribunal, es
impertinente, y que, por otro lado, la falta de agotamiento de la vía previa en
que busca apoyo la de este Tribunal, tampoco resulta, a mi criterio aplicable,
ya que, según se afirma en la demanda, y no se ha desvirtuado en estos autos,
el actor fue despedido antes de que se venciera el plazo para que quedase
consentida la resolución municipal que lo cesa, declarándolo excedente.
Como consecuencia de lo expuesto, a mi
juicio, no siendo improcedente la Acción y no habiendo cumplido la sentencia
recurrida, que este Tribunal está confirmando, con pronunciarse sobre todos los
puntos controvertidos, se ha producido el quebrantamiento de forma contemplado
en el artículo 42º de la Ley Nº 26435, razón por la cual mi voto es porque se
devuelvan los autos al a quo, a fin que éste cumpla con pronunciarse
sobre el fondo de la controversia -incluyendo, en su fallo, todos los puntos
controvertidos- y, especialmente, sobre las sólidas objeciones que formula la
demanda respecto de la naturaleza y el grado de dificultad de las pruebas de
evaluación, a las mismas que, según se aprecia en autos, donde se han
presentado las copias respectivas, fueron sometidos los trabajadores manuales y
los intelectuales, no obstante que un buen número de las preguntas suponen una
cultura y una aptitud intelectual muy superiores a la normal en los grupos de
trabajadores manuales. Más que pruebas de evaluación, las comentadas parecen,
en verdad, exámenes selectivos, especialmente elaborados para hacer posible la
eliminación de un altísimo porcentaje del grupo obrero, lo cual no concuerda,
por cierto, con la razón de ser de las evaluaciones, ni es equitativo.
S.
MANUEL AGUIRRE ROCA