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Que, conforme lo dictan los artículos 191º y 192º de la Constitución, las Municipalidades, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo;...

 

 

Exp. 822-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Rey Terry,

Díaz Valverde,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Luciano Gordillo Begazo, en contra de la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo seguida por el aludido recurrente en contra de la Municipalidad Provincial de Camaná.

ANTECEDENTES:

El actor, apoyando su acción en lo contenido en el inciso 15) artículo 2º y artículos 26º y 27º, de la Constitución, concordante con el inciso b) del artículo 4º del Decreto Legislativo 276, presentó Acción de Amparo en contra de la resolución Municipal del Municipio Provincial de Camaná, representado por su Alcalde el señor Enrique Gutiérrez Souza, la que contenía, al decir del demandante, una flagrante violación de sus derechos constitucionales de libertad y estabilidad en el trabajo, al haber sido cesado, porque había sido nombrado como Bibliotecario,laborando como servidor de carrera en el Nivel ST/D, en plaza debidamente presupuestada, y que había sido sujeto de una evaluación por parte de la entidad demandada; que si bien la Municipalidad estaba facultada por la Ley del Presupuesto para llevar adelante la evaluación, también lo era que las evaluaciones debían guardar conformidad con las normas pertinentes, para la seguridad del caso; que al efecto se delegó al Poder Ejecutivo para que, en el plazo de un año, para que procediera a legislar, mediante decretos legislativos, en materia de reorganización, modificación de sistemas administrativos en general, asignación, y ejecución de funciones, derivados de las leyes sectoriales que regulaban a dichas entidades; añadiendo que las condiciones anotadas no se dieron, ni tampoco se dictó decreto legislativo correspondiente. En lo relativo a la evaluación en sí, manifestó el demandante, que ésta adoleció de graves irregularidades, tales como el haber aplicado un solo tipo de examen, sin hacer distingo de niveles, y el Municipio Provincial de Camaná había ejecutado la Resolución Municipal, sin que ésta antes hubiera quedado consentida, dado que no se le permitió seguir laborando en su centro de trabajo desde la fecha misma de la notificación con la resolución que impugna, por lo que, contando con el Amparo del artículo 28º de la Ley 23506, estimó no necesario el agotamiento de las vías previas.

El Alcalde don Enrique Gutiérrez Souza, al contestar la demanda, solicitó sea declarada infundada, porque la Ley 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, había ordenado la realización de un programa de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal efecto se establecieran, sin estar supeditado a la expedición de nuevas disposiciones, ya que interpretarlo en modo diferente, resultaba incompatible con el artículo 191º de la Constitución vigente, que establece la autonomía de las Municipalidades, en los aspectos económicos, políticos, y administrativos, en los asuntos de su competencia, tales como el aprobar asuntos relacionados con su organización interna, y su presupuesto; por otro lado, dijo que la Ley 26093 estableció, de modo imperativo, que las Municipalidades debían cumplir con efectuar programas de evaluación, estableciendo, expresamente, en sus artículos 2º y 3º que el personal que no resultase calificado, debía ser cesado por excedencia, derogándose todas las disposiciones que se opusieran a ese Decreto Ley, habiendo quedado autorizados los Municipios para dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la referida Ley; que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley 26533, estableció que incluye dentro de los alcances de la Ley 26093, a las Municipalidades, lo que significaba que así estaban autorizadas, y obligadas a llevar la evaluación, dictando las normas necesarias para lograrlo, y actuando, así, el Concejo Municipal, dentro, y por mandato de la ley, no habiendo cometido irregularidades en el proceso de evaluación.

La sentencia del señor Juez, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por estimar, fundamentalmente que: la entidad demandada se anticipó a la regulación que debía hacer el Poder Ejecutivo, dentro del marco del proceso de modernización y organización del aparato estatal, así como por estimar que en autos no se había acreditado que el proceso de evaluación hubiera respondido a un programa de recorte presupuestal o de racionalización de plazas, por lo que no podía reputarse que el cese del trabajador sea legal, violándose así su derecho fundamental al trabajo.

El dictamen fiscal, que es de opinión se revoque la apelada, y se declare improcedente la Acción de Amparo, porque afirma que el Municipio tenía facultades para llevar a cabo la racionalización de acuerdo a las leyes pertinentes, y a su propia autonomía.

La sentencia de la Sala, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada que declara fundada la Acción de Amparo, y reformándola la declararon improcedente, atendiendo a que el acto cuestionado en la demanda como es la resolución administrativa, es un acto de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme lo dictan los artículos 191º y 192º de la Constitución, las Municipalidades, tienen autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del personal a su cargo; Que el recurrente se sometió por su voluntad a la evaluación, y con conocimiento pleno de que si no aprobaba, sería cesado por causal de excedencia, de forma inmediata, y sin lugar a reclamaciones, en atención a lo establecido por los artículos 2º y 3º de la Ley 26093; Que resulta inexacta la afirmación del agraviado, cuando manifiesta que se le ha violentado el principio de defensa y de un debido proceso, por cuanto es de notarse que está haciendo uso de los medios de defensa que él estimó por convenientes, sin que haya sido limitado en su actuar. Esto de un lado, y, de otro, también es de apreciarse, de conformidad con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que existe un debido proceso, dado que no ha sido desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni se le sometió a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisión especial creada al efecto, lo que sí, y en todo caso, lo que sucede es que el actor equivocó la vía a seguir; Que, tampoco se le ha violentado el derecho de estabilidad, y desempeño de trabajo, por cuanto el actor no ha sido despedido arbitrariamente, o como resultado de un irregular proceso, lo que ha sucedido en el caso bajo examen, es que el interesado no aprobó la evaluación que le practicó la entidad demandante, evaluación respecto de la cual se emitió, y con arreglo a ley, la resolución administrativa que pretende el accionante no se aplique, lo que equivaldría, a dejar sin efecto una resolución administrativa, regularmente emitida, mediante una resolución judicial; Que, el agraviado no ha demostrado en el procedimiento, el que se le haya violado ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos el Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la sentencia, de vista de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que, revocando la de Primera Instancia, de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo, debiendo efectuarse la publicación pertinente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora